REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-S-2006-000022
ACTA DE CONCILIACION
PARTE ACTORA:
CERAFIN LOBO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.520, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
MARIA ELENA LARA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.246.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A (SEPRISEV C.A) sucursal Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1.989, bajo el Nº 14, Tomo 42-A.279
ABOGADA ASISTENTE DE LAPARTE DEMANDADA:
BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.286
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, once (11) de julio de 2006, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora: CERAFIN LOBO ALBARRAN, debidamente asistida por la Abg. MARIA ELENA LARA MARCANO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, así mismo se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A (SEPRISEV C.A) Sucursal Mérida, a través del ciudadano Jorge Pérez, asistido de la Abg. BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes estas acuerdan un arreglo a los fines de evitar la continuación de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada acuerda REENGANCHAR al trabajador Cerafin Lobo, a partir del día 12 de julio de 2.006 quien deberá presentarse en las instalaciones de la empresa a las 7 de la mañana a los fines de indicarle el lugar de prestación del servicio, así mismo acuerda pagar al demandante la cantidad de: OCHOCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 809.466,32) por concepto de pago de salarios caídos los cuales serán pagaderos los días 06 y 21 de agosto y 06 y 21 septiembre de 2.006, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.. - Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Años 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.
LA PARTE ACTORA
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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