REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000215


ACTA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
EDGAR DAVID MARTINEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.956.486, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA CIRIMELE, MARIA PERNIA Y ANA ALICIA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089, 72.246, 69.755, 70.173 y 69.952, en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “OPERADORA UNO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo A-34, de fecha 25 de noviembre de 2.005.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 14 de julio de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora EDGAR DAVID MARTINEZ CONDE y su coapoderada Abg. NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, quien consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados desde la letra A hasta la D constante de 44 folios las cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “OPERADORA UNO C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 15 de abril del año 2004.
• Fin de la relación laboral en fecha 15 de marzo del 2006.
• Duración de la relación laboral: 01 año 11 meses.
• El horario del trabajador era variable de martes a jueves de 2.00 de la tarde a 10 pm. de la noche.
• Igualmente que el último salario fue la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales.
• Que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un retiro voluntario.

De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 146: le corresponden 45 días a razón de 18.392, 59 de salario integral diario = 827.666,67.
Prestación de antigüedad: 62 días a razón de 121.277,78 para un total de Bs. 1.319.222,36.
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 18 % de interés le corresponde la cantidad de Bs. 386.440, 00.
TERCERO: Por concepto de vacaciones cumplidas este tribunal niega dicho pedimento por cuanto no están establecidas las razones de hecho que lleven a esta juzgadora a subsumirlas en el derecho reclamado, razón por la cual resulta se niega dicho pedimento y así se decide.
CUARTO: Por concepto de bonificación especial desde el 15-04-2.004 hasta el 01-05-2005que calculados a razón de Bs. 20.000,00 totalizan la cantidad de Bs. 140.000,00
QUINTO: Por concepto de bono nocturno desde el 15/04/2004 al 01/05/2005 a razón de 156.244,20 por 12 meses para un total de Bs. 1.874.930,40
Los montos arriba señalados suman la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.548.259,29) que la demandada Sociedad Mercantil “OPERADORA UNO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo A-34, de fecha 25 de noviembre de 2.005, deberá a pagar al demandante EDGAR DAVID MARTINEZ CONDE, previa deducción de la cantidad de Bs. 200.000,00 que el trabajador señala haber recibido como anticipo de pago de prestaciones.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, la misma deberá hacerse con base a los siguientes parámetros: sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, mediante un experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente desición. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


Parte actora


Abogada asistente de la parte actora

LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ