REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000178
ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS
PARTE ACTORA:
ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS
JUAN MEJIA PEÑA Y JOSE RAFAEL BARRIOS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la s cédulas de identidad Nros. 9.068.476 Y 3.765.108, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ELIECER CARRERO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 88.127
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “Servicios Operativos S.A (SOPESA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16/08/1979, bajo el Nº 82, Tomo 99.
MOTIVO:
Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales
En el día hábil de hoy 03 de julio de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el apoderado de la parte actora Abg. ELIECER CARRERO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 88.127, cuyo poder riela al folio 18 del expediente y consigna escrito de pruebas en un (01) folio útil sin anexos el cual se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “Servicios Operativos S.A (SOPESA)”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
En cuanto al trabajador JUAN MEJIA PEÑA:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 03 de mayo del año2.001.
• Fin de la relación laboral en fecha 18 de agosto del 2005.
• Duración de la relación laboral: 04 años 03 meses y 16 días.
• Igualmente que el último salario fue la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales.
• Que nunca recibió cantidad alguna por adelanto o anticipos, ni vacaciones vencidas.
• Que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado.
En cuanto al trabajador JOSE RAFAEL BARRIOS RANGEL:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 01 de abril del año 2.004.
• Fin de la relación laboral en fecha 18 de agosto del 2005.
• Duración de la relación laboral: 01 años 04 meses y 17 días.
• Igualmente que el último salario fue la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales.
• Que nunca recibió cantidad alguna por adelanto o anticipos, ni vacaciones vencidas.
• Que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado
De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la demandada debe pagar los siguientes conceptos:
En cuanto al trabajador JUAN MEJIA PEÑA::
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Periodo del 03/09/01 hasta el 30/04/2002: Salario diario 5.280,00+ alícuota de utilidades = 128,48 + alícuota de bono vacacional 275,31 x 40 días = 227.351,60. Y así se decide.
Periodo del 01/05/02 hasta el 30/09/2002: Salario diario 6.336,00 + alícuota de utilidades = 154,17 + alícuota de bono vacacional 330,37 x 25 días = 170.513,00. Y así se decide
Periodo del 01/10/02 hasta el 30/06/2003: Salario diario 6.336,00 + alícuota de utilidades = 154,17 + alícuota de bono vacacional 330,37 x 45 días = 306.924,30. Y así se decide
Periodo del 01/07/03 hasta el 30/09/2003: Salario diario 6.969,60 + alícuota de utilidades = 169,60 + alícuota de bono vacacional 363,41 x 15 días = 112.539,15. Y así se decide
Periodo del 01/10/03 hasta el 30/04/2004: Salario diario 8.236,80 + alícuota de utilidades = 200,42 + alícuota de bono vacacional 429,49 x 35 días = 310.334,85. Y así se decide
Periodo del 01/05/04 hasta el 31/07/2004: Salario diario 9.884,16 + alícuota de utilidades = 240,51 + alícuota de bono vacacional 515,38 x 15 días = 159.600,75. Y así se decide
Periodo del 01/08/04 hasta el 31/04/2005: Salario diario 10.707,84 + alícuota de utilidades = 260,55 + alícuota de bono vacacional 558,33 x 45 días = 518.702,40 . Y así se decide
Periodo del 01/05/05 hasta el 18/08/2005: Salario diario 13.500,00 + alícuota de utilidades = 328,50 + alícuota de bono vacacional 703,92 x 15 días =217.986,30 . Y así se decide
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 18 % de interés le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 364.311,42). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de vacaciones cumplidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 66 días a razón de Bs. 13.500,00 = 891.000,00
CUARTO: Por concepto de bonificación por vacaciones: le corresponden 38 días a razón de Bs. 13.500,00, para un total de 513.000,00
QUINTO Por concepto de vacaciones fraccionadas: le corresponde 3,9 días a razón de 13.500,00 para un total de Bs. 94.933,00. Y así se decide.
SEXTO: Por concepto de bono vacacional fraccionado: Le corresponde 3,9 días a razón de 13.500,00 para un total de52.650,00. Y así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de aguinaldos o utilidades no pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de Bs.5.280 = para un total de Bs.79.200,00, 15 días a razón de Bs. 6.336,00 para un total de Bs. 95.040,00; 15 días a razón de Bs. 6.969,60 para un total de Bs. 104.544,00; 15 días a razón de Bs. 10.707,84 para un total de Bs. 160.617,60. Y así se decide.
OCTAVO: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT: Le corresponde 120 días a razón de 14.532,42 para un total de Bs. 1.743.890,40. Y así se decide.
Indemnización pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 60 días a razón de Bs. 14.532,42 para un total de Bs. 871.945,20. Y así se decide.
NOVENO: En cuanto al reclamo de días de descanso dentro del periodo vacacional no pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 153, este tribunal niega tal pedimento al no tener establecido las razones de hecho para subsumirlas en el derecho. Y así se decide.
DECIMO: Por concepto de diferencia de salario mínimo a partir del 01/05/2005 el cual era de Bs. 405.000,00 devengando como último salario 300.000,00 existiendo una diferencia de Bs. 105.000,00 mensual para un total de367.500,00. Y así se decide.
Los montos arriba señalados suman la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.362.583,97) que la demandada Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS (SOPESA) S.A, deberá a pagar al demandante JUAN MEJIAS PEÑA.
En cuanto al trabajador JOSE RAFAEL BARRIOS RANGEL::
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Periodo del 01/08/04 hasta el 31/04/2005: Salario diario 10.707,84 + alícuota de utilidades = 260,55 + alícuota de bono vacacional 558,33 x 45 días = 518.702,40 . Y así se decide
Periodo del 01/05/05 hasta el 18/08/2005: Salario diario 13.500,00 + alícuota de utilidades = 328,50 + alícuota de bono vacacional 703,92 x 15 días =217.986,30 . Y así se decide
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 18 % de interés le corresponde la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.132.633,97). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de vacaciones cumplidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 66 días a razón de Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00
CUARTO: Por concepto de bonificación por vacaciones: le corresponden 7 días a razón de Bs. 13.500,00, para un total de Bs. 94.500,00
QUINTO Por concepto de vacaciones fraccionadas: le corresponde 5,2 días a razón de 13.500,00 para un total de Bs.70.200,00. Y así se decide.
SEXTO: Por concepto de bono vacacional fraccionado: Le corresponde 3,0 días a razón de 13.500,00 para un total de Bs. 40.500,00. Y así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de aguinaldos o utilidades no pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días a razón de Bs. 13.500,00 para un total de Bs. 270.000,00. Y así se decide.
OCTAVO: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT: Le corresponde 30 días a razón de 14.532,42 para un total de Bs. 435.972,60. Y así se decide.
Indemnización pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 45 días a razón de Bs. 14.532,42 para un total de Bs. 653.958,90. Y así se decide.
NOVENO: En cuanto al reclamo de días de descanso dentro del periodo vacacional no pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 153, este tribunal niega tal pedimento al no tener establecido las razones de hecho para subsumirlas en el derecho. Y así se decide.
DECIMO: Por concepto de diferencia de salario mínimo a partir del 01/05/2005 el cual era de Bs. 405.000,00 devengando como último salario 300.000,00 existiendo una diferencia de Bs. 105.000,00 mensual para un total de Bs. 367.500,00. Y así se decide.
Los montos arriba señalados suman la cantidad de TRES MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DISCISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.004.424,17) que la demandada Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS (SOPESA) S.A, deberá a pagar al demandante JOSE RAFAEL BARRIOS RANGEL.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, la misma deberá hacerse con base a los siguientes parámetros: sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, mediante un experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
No se condena en costas dada la naturaleza de presente fallo. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
Abogado apoderado de la parte actora
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS CARRILLO
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