REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2005-000498
ACTA DE CULMINACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PARTE ACTORA: SOFIA PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.327, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 69.952.
PARTE DEMANDADA: CLUB DE NATACION DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A).
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: REINA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.299.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 31 de julio de 2006, siendo las 2:30 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen la ciudadana SOFIA PARRA QUINTERO, en su carácter de parte actora debidamente asistida por Abogada Ana Cirimele, se deja expresa constancia, que la parte demandada CLUB DE NATACION DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A), no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 del mes de octubre del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA Vs RICARDO ALI PINTO GIL, que textualmente dice…” Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…”, en tal sentido, declarada como ha sido la incomparecencia de la demandada de autos, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo que por distribución corresponda, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se proceda conforme al criterio previsto en la sentencia referida, por tratarse de una incomparecencia en la prolongación de la audiencia preliminar. Así mismo, se acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos promovidos al inicio de la audiencia, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 28 y 29 de fecha 15 de mayo del año 2006. Se levantó acta siendo las dos y treinta y cinco de la tarde.-Es todo terminó se leyó y conformes firman
LA JUEZ,
ABOG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
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PARTE ACTORA
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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
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