REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000047
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25153
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: ANA LISBETH PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.216.589.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.000.855, inscrito en el IPSA bajo el número 67.092, según poder apud acta de fecha 29-03-2001, el cual riela al folio 39 del expediente.
PARTE DEMANDADA: PANDOCK MERIDA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-10-1992, bajo el N° 48, Tomo A-1, Trimestre 4, del citado año, representada por el Ciudadano ALBERT LLEO SOLER, en su carácter de Vice-presidente de la compañía, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.007.365, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ y DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 17.721 y 65.490 en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.428.056; V-11.994.957, domiciliados en Ejido, Estado Mérida, según poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los dos caminos, de fecha 03-05-2001, bajo el N° 06, Tomo 42. cursa del folio 58 al 60 del expediente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
I.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma la parte actora que prestó sus servicios personales a PANDOCK MERIDA C.A., como asistente administrativo, desde el 30-04-1999 hasta el 19-01-2001, con un tiempo de servicio de Un (1) año ocho (8) meses y cinco (05) días, en un horario de trabajo de 7:30 AM a 12:00 M, y de 2:00 PM a 5;30 PM, de lunes a sábado hasta el mediodía, laborando por exigencia del patrono horas extras las cuales en ningún momento la empresa le ha reconocido. Devengaba un salario de Bs. 225.000, mensuales, a razón de Bs. 7.397,26. Que en fecha 15-11-2000, recibió comunicación del Gerente de la empresa Pandock, Jesús Alberto Rodríguez, participándole el despido, invocando al efecto el Artículo 105 de la Ley orgánica del Trabajo, pero sin fundamentar la causal de despido. Ante esta situación demandó a la firma mercantil PANDOCK MERIDA C.A. por Calificación de despido, que en fecha 19-01-2001; la patronal se dio por citada y persistió en el retiro, consignando dos cheques de gerencia a su nombre, uno por concepto por prestaciones sociales y otro por concepto de salarios caídos. Que recibió el cheque de prestaciones sociales como adelanto de las mismas quedando pendiente el pago de; Antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, 3 días de descanso, utilidades o bonificación de fin de año, intereses por fideicomiso, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 527.271,54, por diferencia de prestaciones sociales, más el bono de alimentación o cesta ticket por Bs 2.188.887; y 80 horas extras a razón de Bs 1.406 lo que suma Bs 112.480.
2.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Niega: Que la trabajadora prestó sus servicios desde el día 30-04-1999; hasta el 19-01-2001; siendo la fecha correcta desde el 30-04-1999 hasta el 15-11-2000.
Niega: Que el salario diario de Bs. 225.000 sea de 7.397,26; por cuanto el salario diario correcto es de Bs. 7.500.
Niega: Las 80 horas extras reclamadas, por cuanto no las trabajó, ni especificó el día, hora, mes y año.
Niega: El bono de alimentación o cesta ticket por cuánto la empresa tiene menos de 50 trabajadores.
Niega: Que la empresa es a nivel nacional, no es filiar de ninguna empresa registrada en el Distrito Federal.
Niega: El pago solicitado por el actor por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto las mismas le fueron canceladas por la empresa, según consta del expediente N° 24.941, cheque de gerencia del Banco Exterior Nº 00385004.
AFIRMA: Que la empresa le concedió un préstamo conforme al recibo firmado por la actora en fecha 21-05-2000.
CAPITULO SEGUNDO.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos en primer lugar a determinar si es procedente el pago de la diferencia de los conceptos reclamados, el bono de alimentación o cesta ticket, el préstamo concedido al actor conforme al recibo firmado por la actora en fecha 21-05-2000., las horas extras y días de descanso.
De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria en material laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionado dio contestación a la demanda.
A la parte actora le corresponde la carga de probar las horas extras y los días de descanso, a la parte demandada le corresponde desvirtuar lo alegado y probar que los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales le fueron cancelados al actor. Asimismo, debe probar el préstamo por la cantidad de Bs. 782.711 y la cesta ticket. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.-Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.-Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.-Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6.-Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
EN EL CAPITULO PRIMERO: En cuanto al Primer y segundo particular promueve:
Valor y mérito jurídico de las actas y autos en cuanto lo favorezcan.
Valor y mérito jurídico del libelo de demanda, cabeza de autos que integran el expediente en todo en lo que lo favorezca.
Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide
EN EL CAPITULO SEGUNDO: Promovió documentos privados que se desglosan a continuación:
1.-Valor y mérito de los diferentes Registros de Comercio de la Firma Mercantil Pandock donde se demuestra que es una empresa a nivel nacional, los cuales anexó al presente escrito desglosados de la siguiente manera: a) Caracas; b) Los Teques; c) Aragua; d) Anzoátegui; e) Nueva Esparta; f); g) Barquisimeto; h) Del Lago; i) Maracaibo, j) Valera; k) Mérida.
Observa quién sentencia que del folio 79 hasta el folio 205, corren insertas las copias fotostáticas simples de los registros de comercio antes indicados, si bien es cierto que fueron tachados, desconocidos e impugnados extemporáneamente esta juzgadora no le confiere valor probatorio por ser impertinentes, por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Y así se Decide.
2.- Valor y mérito jurídico que se desprende de la orden de inspección Nº 2.495, realizada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la empresa Pandock Mérida C.A.
Quien juzga observa que del folio 207 al 210, corre inserta la orden de inspección Nº 2.495, realizada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la empresa Pandock Mérida C.A. y del contenido del acta en cuestión no se demuestra que el actor haya laborado horas extras, razón por la cual quien sentencia no le confiere valor probatorio a esta Inspección practicada por este organismo administrativo público. Y Así se Decide.
3.- Valor y mérito jurídico de las diferentes planillas de control de entradas y salidas del personal de la empresa Pandock Mérida, C.A.
Observa esta sentenciadora que del folio 211 al folio 341, corren insertas las copias fotostáticas simples de las planillas de control de entradas y salidas del personal de la empresa Pandock Mérida, C.A. se tratan de documentos privados, consignados por la parte actora, todo lo cual no fueron suscritos por la empresa demandada y en virtud de que no son confiables y no aportan ninguna certeza de su veracidad, esta juzgadora no le confiere valor y merito probatorio. Así se decide.
4.- Valor y mérito jurídico de los libros de control de novedades, llevado por el servicio de vigilancia, de la empresa Pandock Mérida C.A. Observa quien juzga, del folio 342 al 464 que se tratan de copias simples que carecen de veracidad por no haber sido suscritas por la contraparte, razón por la cual, esta Sentenciadora las desecha del proceso, no les confiere valor probatorio. Así se Decide.
5.- Valor y mérito de los sobres donde viene el azúcar utilizado en las cafeterías, donde aparece los diferentes Estados que la conforman. Quien juzga advierte que la misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia pues no es un hecho controvertido. Así se Decide.
En cuanto al capitulo tercero promovió las Testifícales de los ciudadanos: ANA VILLASMIL, MARTHA MONTANER y RIGOBERTO RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.558.940; V-15.789.427 y V-11.614.087.
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana, VILLASMIL AVENDAÑO ANA YURAIMA esta juzgadora no aprecia sus declaraciones rendidas por cuanto no hay certeza, veracidad en sus dichos, por cuanto en la pregunta que corre al vuelto del folio 491 renglón 13, “…bueno algunas veces yo la llamaba a su casa pensando que ella ya estaba en su casa, entonces me decían que no y yo llamaba para la empresa y allá estaba…” razón por la cual sus deposiciones, quedan desechadas del proceso, pues las mismas no aportan elementos de convicción a esta sentenciadora para demostrar las horas extras alegadas. En cuanto a la declaración rendida por la testigo MARTHA MONTANER esta sentenciadora advierte que sus deposiciones, en la pregunta cuarta responde: sí se trabajaba porque yo vendo productos de Ebel y dadas las circunstancias ella me compraba productos y cuando yo le iba a cobrar era después de la hora establecida, después de las 7:00 PM (…) en la pregunta quinta responde: “…como le explique anteriormente, que vendía productos EBEL y yo la llamaba para cobrarle y ella se encontraba trabajando (…) todo lo cual de las declaraciones rendidas del testigo no logra demostrar el día, hora y fecha, de las horas extras laboradas, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al Capitulo cuarto: Solicita la Inspección Judicial en: Constituirse en la sede de la firma mercantil Pandock Mérida C.A, en la Avenida los Próceres, Urbanización Don Bosco, Galpón 9, Mérida, Estado Mérida, para dejar constancia sobre los particulares siguientes; a.- Revisar planillas de control de entradas y salida del personal de la empresa Pandock Mérida C.A, a fin de determinar las horas extras trabajadas por el trabajador, en el lapso que va desde el 30 de Abril de 1999 hasta el 19-01-2001. b.- Revisar los libros de control de novedades llevados por el servicio de vigilancia de la empresa a Pandock Mérida C.A, a fin de verificar las horas de salida y llegada de cumplir con su faena de trabajo la trabajadora ANA LISETH PEÑA PEÑA.
Quien juzga observa que del folio 474 (vuelto) 475 (vuelto) del expediente corre inserta el acta de fecha 04-10-200, donde se llevó a efecto la inspección judicial solicitada por la promovente, advirtiendo esta sentenciadora que la misma carece de valor probatorio por la extemporaneidad del acto, no hay nada que valorar. Así se decide.
PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERA: Valor y mérito jurídico en cuanto favorezca al defendido, de lo alegado y probado en autos. Observa este jurisdicente, que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
SEGUNDA: Documentales: Valor y mérito jurídico del escrito de la contestación de la demanda, de los documentos anexados a la misma, así como del libelo de la demanda en cuanto favorezcan a mi defendido. En cuanto al valor y mérito del escrito de la contestación y del libelo de demanda, señala quién sentencia, que no son medios de pruebas, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser presentado un medio susceptible de valoración, quién juzga considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide. En cuanto a los documentos presentados junto con el escrito de contestación a la demanda, con el marcado “A” el cual riela al folio 67, esta sentenciadora observa que el Recibo de Préstamo consignado como prueba por el demandado, el cual riela al folio 468 del expediente, se evidencia que fue impugnada, rechazada y desconocida por la accionante, de forma extemporánea, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo en su defecto, este tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.
El instrumento anexo al escrito de contestación al folio 68 con el marcado “B”, esta juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto del contenido se evidencia el sello o aval de la compañía, el membrete que la identifica, en la parte inferior del recibo se encuentra suscrito por las partes, la misma se valora como prueba, por cuanto queda demostrado con esta documental que la empresa canceló a la actora los conceptos por prestaciones sociales, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se Decide.
CAPITULO TERCERO
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad y comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el accionante recibió adelanto de prestaciones sociales, que la relación laboral se inició el 30-04-1999 hasta el 15-11-2000, que el salario devengado por la actora fue de Bs 225.000 mensuales, con un salario diario promedio de Bs 7.500, que la actora no recibió el préstamo aducido por el accionado, siendo éstos los hechos controvertidos. Con respecto a las pruebas promovidas por la actora para demostrar las horas extras reclamadas, los días de descanso, se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos VILLASMIL AVENDAÑO ANA YURAIMA y MARTHA MONTANER, las mismas no aportaron elementos de convicción a esta sentenciadora, no determinaron el número de horas extras laboradas, los días, el mes y año, razón por la cual no se le confirió valor probatorio. En cuanto a las documentales promovidas y evacuadas del folio 207 al 464 del expediente, se observa que no fueron suscritas por la empresa demandada y en virtud de que no son confiables y no aportan ninguna certeza de su veracidad, esta sentenciadora no le confirió valor probatorio a las documentales promovidas. Igualmente la inspección judicial solicitada, inserta del folio 474 (vuelto) 475 (vuelto), la misma no se valoró como prueba por cuanto fue evacuada extemporáneamente y nada aportó al hecho controvertido.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada demostró con la documental promovida con el marcado “B” que el salario mensual devengado por la accionante fue por Bs 225.000; siendo el salario promedio diario Bs 7.500; igualmente la cancelación de algunos conceptos por prestaciones sociales y derechos laborales, como consta de la documental en referencia. Así mismo demostró con la documental promovida con en el marcado ”A” el préstamo conferido al trabajador, pues la misma fue impugnada y desconocida extemporáneamente por la accionante, la misma no se atuvo a las normas de derecho que en el presente caso corresponden por cuanto debió probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo y no lo hizo, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio al mencionado recibo. El Artículo 395 constituye la norma expresa que regula el establecimiento de los hechos, dado que éste determina cuales pruebas se pueden utilizar para demostrar los hechos o determinar como debe el juez establecer los hechos a falta de pruebas; según jurisprudencia emanada de la sala social del Tribunal .Supremo de Justicia., caso Newsca y Enrique Funes, según sentencia 156 de fecha 26-06-2001, en consecuencia y por los razonamientos antes expuestos este tribunal le confirió valor probatorio. Por las consideraciones que anteceden esta sentenciadora se reserva el derecho de revisar los conceptos cancelados al actor y si los mismos se ajustan a derecho o son inferiores a los que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en autos, y pasa a examinar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por la accionante. Así se decide.
CAPITULO III.
PARTE MOTIVA.
En cuanto a la defensa opuesta por la empresa demandada sobre los hechos alegados por el actor, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”. En el caso de autos, afirma la accionada que la empresa fue liberada de la obligación por la cual fue demandada, por cuanto a la accionante se le canceló todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales.
Al respecto el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompesen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”
En el caso examinado, se demostró que la accionante recibió el pago de prestaciones sociales, en fecha 15-11-2000; lo cual conlleva a concluir que es cierta la defensa del demandado al afirmar que la empresa se había liberado de la obligación contraída con el trabajador, sin embargo de la revisión de los conceptos emitidos en la planilla de liquidación, los mismos no se ajustan a derecho por cuanto hay una diferencia en los montos que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en autos, todo lo cual esta sentenciadora determinará en el dispositivo del fallo.
En relación a la documental promovida con el marcado “A” queda demostrado el préstamo concedido a la trabajadora, pues el mismo fue impugnado, desconocido extemporáneamente por el actor y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo en su defecto, dicha prueba se aprecia en su valor probatorio, aunado a lo pautado en el artículo 429 eiusdem, que señala como oportunidad para traer copias simples (originales ), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no se encuentran contemplados en el Artículo 429, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, para el actor es en el libelo, en cuanto a las fundamentales (ord. 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), y el término de promoción de pruebas (Artículo 396 y 434 del citado código) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento para su promoción. En el caso concreto, el demandado acompaña con la contestación de la demanda las documentales privadas simples (Recibo de Pago) emitida por la demandante, de fecha 15-11-2000; todo lo cual ratificó en el lapso de promoción de pruebas. De manera que al haber ser sido ratificado en el lapso de promoción, esta sentenciadora aprecia las documentales en su valor probatorio, criterio acogido por la sala de casación civil, de fecha 27-04-2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., Juicio Un Trock Constructora C.A.
Igualmente queda demostrado que el salario diario del monto devengado mensualmente por el trabajador es de Bs. 7.500, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 140 de la citada ley (…) en su primer aparte reza: “…Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes…”
En cuanto a las horas extras indicadas en el libelo de demanda, esta sentenciadora observa que la parte actora al reclamar las horas extras y días de descanso trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, en sentencia del 6 de mayo de 2004 (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Juidical del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) W.N. Carrero contra Hospedaje Carmencita C.A. Exp. N° AP21-R-2004-000081. Ponente Juez Dr. Juan García Vara.
En este orden de ideas, considera necesario quién Juzga, traer a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-12-03, la cual es del tenor siguiente;
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)” (Cursiva del Tribunal)
De lo antes expuesto, quien aquí juzga, infiere, que la parte actora debió haber probado las horas extras que dice haber trabajado, ya que legalmente existen límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición ESPE cial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración y en vista de que la parte actora no promovió pruebas, fehacientes orientadas a demostrar la procedencia del pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas, ya que solo trajo a las actas del expediente documentales como las planillas de control de entrada y salida de los trabajadores, a las cuales este Sentenciador no les otorgo valor jurídico probatorio, por ser copias simples las cuales no fueron suscritas por la demandada y por lo tanto no son confiables.
Por otra parte se declara improcedente el reclamo de los 3 días de descanso previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el artículo 217 de la citada ley establece: “…Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración (…).
Por otra parte, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el punto controvertido en el asunto bajo estudio, que lo constituye el concepto de cesta-ticket reclamado por el actor, del cual la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala como argumento “…que la empresa tiene menos de 50 trabajadores y que esta dentro del presupuesto de Ley que rige la materia creando un estado de indefensión para la empresa…” de conformidad con el artículo 2 y 4, numeral 3 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la pretensión del actor en cuanto a la reclamación de la cesta-ticket reclamados en su escrito libelar; y en virtud de que dicho alegato no consta en autos que haya sido demostrado por la accionada, quién Juzga considera procedente declarar con legal tal pedimento. Y Así se Decide.
Según lo antes expuesto, pasa este Sentenciador, a determinar de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 1404, de fecha, 15 de noviembre de 2004, la manera en que le serán cancelados al trabajador los cesta-tickets, puesto que la relación laboral de la parte actora con la empresa Pandock Mérida C.A. se inicio el 30-04-1999 hasta el 15-11-2000. En consecuencia, quien aquí sentencia, procede a concederle al trabajador un cupón o cesta-ticket por cada día laborado cuyo valor corresponde al entregado en la actualidad por la accionada de autos a sus trabajadores.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, esta juzgadora toma como fecha de egreso el 15-11-2000, pues se evidencia de autos de las documentales adjuntas al libelo de demanda, la carta de despido emitida por la empresa a la actora de fecha 15-11-2000; insertas en las copias debidamente certificadas del expediente signado con el N° 24.941, en el cual riela del folio 6 al folio 37 del expediente, con el marcado “A”, de fecha 19-12-2000, el juicio de calificación de despido seguido por la actora en contra de la empresa.
De los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales se calcularán tomando en consideración el tiempo de servicio de Un (1) año, siete (7) meses y con base en el salario diario básico indicado por el actor de Bs 7.500 para (vacaciones cumplidas, Bono vacacional, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas) y como salario promedio diario para el cálculo de antigüedad el monto de Bs. 7.958,3.
En consecuencia, por lo antes expuesto: este Tribunal ordena a la demandada PANDOCK MERIDA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-10-1992, bajo el N° 48, Tomo A-1, Trimestre 4, del citado año, representada por el Ciudadano ALBERT LLEO SOLER, en su carácter de Vice-presidente de la compañía, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.007.365, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. Que pague a la Ciudadana ANA LISBETH PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.216.589. La diferencia por los conceptos que por prestaciones sociales de conformidad con la ley los cuales se desglosan a continuación:
Primero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de Antigüedad, 80 días por el salario integral que comprende la suma de la alícuota de utilidades más la alícuota del bono vacacional, obteniendo el salario integral = Bs 7.958,3 = Bs. 636.664 menos Bs 478.752,46 = Bs 157.912,5, por diferencia de prestación de antigüedad.
Segundo: De conformidad con el segundo aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del trabajo intereses por prestación de antigüedad Bs. 733.119,31 menos 234.666,67 = Bs 498.452,64 por diferencia de intereses por fideicomiso.
Tercero: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo Vacaciones fraccionadas 10.66 días X 7.500 = Bs. 79.950,00 menos 69.975 = Bs 9.975, por diferencia de vacaciones fraccionadas.
Cuarto: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 5,33 X 7.500 Bs. 39.975,00 menos Bs 35.025 = Bs 4.950 por diferencia de bono vacacional fraccionado.
Quinto: Utilidades Fraccionadas 13,75 X 7. Días = Bs 103.125,00 menos = Bs. 99.975 = Bs. 3.150, por diferencia de utilidades fraccionadas.
Estos conceptos totalizan la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 674.440,14). Por Diferencia de Prestaciones Sociales.
Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada PANDOCK MERIDA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-10-1992, bajo el N° 48, Tomo A-1, Trimestre 4, del citado año, representada por el Ciudadano ALBERT LLEO SOLER, en su carácter de Vice-presidente de la compañía, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.007.365, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. A pagarle a la ciudadana ANA LISBETH PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.216.589. La cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CATORCE CENTIMOS (Bs 674.440,14) Por concepto de Diferencia de prestaciones sociales, Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana, ANA LISBETH PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.216.589. Contra Empresa PANDOCK MÉRIDA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-10-1992, bajo el N° 48, Tomo A-1, Trimestre 4, del citado año, representada por el Ciudadano ALBERT LLEO SOLER, en su carácter de Vice-presidente de la compañía, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.007.365, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Empresa PANDOCK MÉRIDA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-10-1992, bajo el N° 48, Tomo A-1, Trimestre 4, del citado año, representada por el Ciudadano ALBERT LLEO SOLER, en su carácter de Vice-presidente de la compañía, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.007.365, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; a pagar a la Ciudadana ANA LISBETH PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.216.589. la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CATORCE CENTIMOS (Bs 674.440,14) más lo que resulte del cálculo realizado por el experto a través de experticia complementaria en base al pago actual de la empresa con respecto a la cesta ticket.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad total incluyendo la cantidad arrojada por el calculado de la cesta ticket, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a- Vacaciones Judiciales año 2001. b- Desde el veintitrés de diciembre 2002 al seis de enero 2003 (vacaciones judiciales); c.- Desde el veintitrés de diciembre 2003 al seis de enero 2004 ( vacaciones judiciales); d.- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. e.-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. f.- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. g.- Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). h.- Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). i.- Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. j.- Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. K.- El día 19 de abril de 2005, día feriado. l.- Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. m.- Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. n.- Desde el 15 de septiembre al 15 de agosto del 2005 (vacaciones judiciales); j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. N) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho, 0) 27 y 28 de febrero de 2006 (carnaval). 12, 13 y 14 de abril por semana santa, 19 de Abril fecha en que no hubo despacho fiesta Nacional, 01 de Mayo día del trabajador del año 2006, 23 de Mayo, según Resolución N° 2006-03, Paso de Bolívar por los Andes, 29 y 30 de Mayo Día del Trabajador Tribunalicio, según Resolución N° 2006-4. 5 de Julio fecha en que no hubo despacho fiesta nacional.
QUINTO: No se condena en costas, por la índole del fallo.
SEPTIMA: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Beatriz Ceballos
La Secretaria
Abg. Egli Mairet Dugarte.
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