REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-2002-000070
ASUNTO ANTIGUO Nº: 25762
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MUÑOZ TORRES, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.839.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.905, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.715.692, como consta de instrumento poder apud acta de fecha 18-06-2000.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SISVENCO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-10-1999; bajo el Nº 02, Tomo A-20, en la persona de su Director General Ciudadano Alonso de Jesús Plaza Gavidia, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.959.861.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEIL JESÚS LINARES UZCATEGUI, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.194, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.690.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora que comenzó la relación de trabajo en fecha 01-10-2000, desempeñando el cargo de Gerente de Sisvenco, hasta el 04-09-2001, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por su Director General, devengando un salario de Bs. 300.000 mensual, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a 12:00 M, y de 2:00 PM a 6:00 PM, y los sábados de 9:00 AM a 1:00 PM, reclama el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, más la indemnización por antigüedad y preaviso de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses por antigüedad , fidecomiso aproximado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Admite la relación de trabajo y el cargo que desempeñaba la parte actora, pero niega la fecha de inicio (01-10-2000) y culminación de la misma (04-09-2001) alega que el actor abandonó su sitio de trabajo, conviene en que fue despedido justificadamente. Igualmente alega que el actor disponía del dinero de la empresa y hasta la presente no ha cancelado.






CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA
PUNTO PREVIO
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar los conceptos reclamados por el actor, el abandono voluntario del puesto de trabajo y el despido justificado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


HECHOS CONTROVERTIDOS.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar los conceptos reclamados por el actor, y consecuencialmente el abandono voluntario del puesto de trabajo y el despido justificado.

CAPITULO TERCERO.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la Profesional del Derecho ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:
En cuanto al primer particular: Valor y mérito de las actas de las actas procésales.
Quien juzga, observa que esta invocación realizada en el particular primero, no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al segundo particular promueve la confesión del demandado de autos, fundamentándola en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Quien juzga observa que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Así se establece.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho NEIL LINARES UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa:
En cuanto al Primer particular, valor y mérito jurídico de las actuaciones que conforman el contenido de las actas en cuanto le favorezcan.
Quien juzga observa, que la invocación realizada en el particular primero no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al segundo, tercer y cuarto particular promovió el valor y mérito jurídico de las documentales privadas que este tribunal desglosa a continuación:
a.- con el marcado “A” constante de un (1) folio, notificación de fecha 18-09-2001, dirigida al extinto tribunal laboral.
Observa quien juzga que al folio 51, con el marcado “A” corre inserto escrito dirigido al extinto tribunal laboral, participando el despido del trabajador de la empresa, invocando las causales en las literales “c y j”, documento esté que si bien es cierto no fue impugnado ni desconocido, este tribunal no le confiere valor y mérito probatorio, por que emana del mismo promovente y no de la contraparte, procede de la misma parte patronal. Así se decide.
b.- treinta y ocho (38) recibos de pago, emitidos por la empresa Sisvenco. Observa esta juzgadora que del folio 52 al 89 cursan en el expediente 38 recibos del mismo tenor, dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos por el actor, por lo que de conformidad con el dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio.
C.-Dos (2) recibos de crédito, indicados como prestamos de dinero, cuyas fechas de 09-12- 2000; el primero y 05-01-2000 el segundo.
Observa quien juzga que al folio 90 y 91 con los marcados “B y C”, corren insertos los recibos por los montos de Bs 150.000 y Bs 130.000; dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos por el actor, por lo que de conformidad con el dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio.
En cuanto al quinto particular promovió la testimonial de la ciudadana Belkis Betsabe González Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.552, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Observa esta juzgadora que al folio 93 del expediente, se evidencia que no fue admitida por el extinto tribunal por cuanto la misma fue promovida sin fundamentaciòn alguna de la cual se infiere el objeto determinado de la prueba, por lo que debe tenerse como inexistente. Negativa que fundamentó en el criterio sustentado por el Máximo Tribunal de Justicia que su sala plena, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, donde señala que, el escrito de promoción de pruebas, cada una de las partes deben indicar de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar en cada medio de prueba promovido, razón por la cual no hay nada que valorar. Asì se decide.

CAPITULO TERCERO.
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de prueba que aportaron ambas partes en el proceso ha quedado demostrado que es al patrono, a quien le corresponde demostrar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Quien juzga observa que al negar la parte patronal las pretensiones del actor, conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, y aunado a la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral. “...Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”, razón por la cual es a la parte patronal a quien le corresponde demostrar con las pruebas las pretensiones del actor. Así se decide.
En cuanto al primer punto admitió que la parte demandante prestó sus servicios para Sisvenco, admitiendo el vínculo laboral, pero niega el despido injustificado en virtud de que la parte actora abandono su puesto de trabajo, razón por la cual tomó la decisión de despedirlo justificadamente el 30-08-2001. Esta juzgadora, pasa a determinar conforme al material probatorio aportado a los autos las pretensiones del actor, para lo cual señala: De conformidad al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del procedimiento del trabajo según como el demandado dé su contestación a la demanda, se distribuirá la carga de la prueba, en razón de que de ese modo, se logra la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este juicio, dada la desigualdad existente en la relación laboral, por lo cual se evita la imposición al trabajador de demostrar hechos constitutivos de su acción con pruebas que, en la mayoría de los casos, le es difícil encontrar, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestren los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó sus servicios.
Observa este tribunal que la parte patronal niega el despido injustificado del trabajador, pero no desvirtuó con elementos probatorios suficientes las pretensiones del actor, siendo contradictorios las pruebas aportadas a los autos con los hechos alegados en el escrito de contestación de demanda, pues el mismo admite que se desempeño como gerente desde el 16-03-2001, sin fundamentar tal negativa y sin comprobar en el lapso probatorio nada que desvirtuara estos hechos. Para el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que la fecha de inicio fue desde el 16-03-2001 y culminó el 31-08-2001; sin embargo de los medios de pruebas aportadas por la demandada en el proceso, y tomando en cuenta la defensa que asumió la misma en la contestación, aunado a la carga de la prueba, observa esta juzgadora que en la oportunidad probatoria la accionada consignó 38 recibos del mismo tenor, cuyo contenido se denota que con el marcado (1) establece claramente “la quincena del 01-03-2001 al 15-03-2001” . Igualmente al folio 90 y 91 consigna dos (2) recibos de crédito, indicados como prestamos de dinero, cuyas fechas no coinciden con los hechos alegados, pues el mismo en el escrito de contestación de la demanda da como fecha de inicio el 16-03-2001, cuando de actas se evidencia que en la oportunidad probatoria la demandada reprodujo el mérito favorable de los recibos como prestamos de dinero que el actor solicitó a la empresa, vale decir 09-12-2000 el primero y 05-01-2000, el segundo, para desvirtuar lo aducido por el actor, evidenciándose a todas luces que los medios probatorios aportados son contradictorios a los hechos alegados, todo lo cual esta juzgadora trae a colación los criterios seguidos por la doctrina y la jurisprudencia el propósito de la norma legal en cuestión en virtud de que no fueron desvirtuados pormenorizadamente, solo rechazó y negó de manera pura y simple hechos generalizados desconociendo el despido injustificado, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente el despido del trabajador, debe fundamentar el rechazo, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
A los fines de determinar la existencia de una relación de trabajo, el Legislador considero que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la Relación Obrero Patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono, la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos los extremos, que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129, y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera del juicio la desigualdad económica, entre los sujetos de la relación.
Por este motivo dispone el articulo 65º de Ley Orgánica del Trabajo, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; presunción esta que permite partiendo de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorporó como dato Sociológico de vital importancia, lo relativo a normas o disposiciones generales suficientes, para hacerle frente a expresiones de simulación o fraude, asegurando la justicia social entre individuos que se reconocen en desigual condición económica, evitando la evasión de la legislación laboral y de la seguridad social, en atención a los perniciosos efectos que dichas prácticas producen sobre quienes prestan sus servicios en tales condiciones.
En la actualidad, encontramos los siguientes mecanismos propios del Derecho del Trabajo que pretenden hacer frente a los actos simulatorios o fraudulentos: a) El Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al Trabajador; b) el principio de Primacía de la Realidad; c) la presunción del carácter laboral de prestación de servicios personales. Los principios enunciados constituyen el Principio Protectorio que informa en su integridad el Derecho del Trabajo; al igual que el Principio de conservación del Contrato o relación de trabajo, el principio de gratuidad de los procedimientos laborales en sede administrativa o judicial, etc.
Estos principios protectorios van dirigidos al juez o aplicador de la norma laboral complementados con las reglas de interpretación y aplicación de las normas laborales; de esta forma se pretende evitar que se frustre la “intención del Legislador” en perjuicio de los trabajadores.
La Primacía de la Realidad presupone desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto. Quien juzga debe trascender las fronteras de las formalidades que reviste un determinado negocio jurídico, y adentrarse en ese mundo caracterizado por la incertidumbre que genera a los terceros ajenos al mismo, de la voluntad real de las partes contratantes y, en especial, de quien se le atribuye la condición de Patrono.
De las actas procésales se observa, que la parte demandada en el acto de la litis contestación de la demanda, alegó que la relación del trabajo culminó fue por despido justificado por abandono del trabajo, requiriendo este alegato prueba de elementos ciertos que soporten la conclusión presumida, reputada cierta, veamos la operatividad de la Presunción de laboralidad en uno de los puntos más cruciales del Derecho Procesal del Trabajo cual es la prueba del carácter laboral de una relación jurídica. El artículo 65º de Ley Orgánica del Trabajo dice textualmente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, aun cuando esta disposición prevé una presunción Iuris tantum, es decir, se reputa verdadero lo presumido, en tanto que no exista prueba en contrario, es necesario que el actor acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; es decir, que debe probar los dos supuestos de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que la Ley asigna. La conclusión presumida requiere la prueba de elementos ciertos que soportan la conclusión presumida, reputada cierta. En tal sentido la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al juez, a la certeza del hecho investigado.
Por su parte el presunto patrono debe probar los hechos que contradice los supuestos fundamentales de la presunción (concretamente la no prestación del servicio, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa a él como titulo jurídico de su cualidad pasiva). Pero también tiene la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia). La prueba no depende de las afirmaciones sino propiamente de la estructura de la norma, del supuesto fáctico normativo. La negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción; la situación no cambia porque se niegue un hecho, en vez de afirmar su existencia. No es un hecho impeditivo de afirmación que, conceptualmente, es parte de la contradicción de la demanda.
En efecto, es indispensable que la patronal complementara su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, debió promover medios probatorios suficientes, en la cual se basó para desvirtuar la presunción, pues uno de los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el trabajador cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador, un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. Por los razonamientos antes expuestos se evidencia del comportamiento de las partes, que la patronal al admitir el vínculo laboral, de lo que se desprende la legalidad de conformidad con el ordenamiento jurídico establecido en el Artículo 68 vínculo laboral, también es cierto que no cumplió íntegramente con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la norma procesal laboral; se evidencia que en el escrito de contestación negó de manera pormenorizada, detallada el despido pero no la fundamenta en base legal, admitiendo tácitamente la demandada el despido injustificado; y en consecuencia queda demostrada la presunción iuris tantum con los medios de pruebas utilizado por la parte actora. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada quedando demostrado el despido injustificado de la parte actora. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden esta juzgadora, toma como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el trabajador desde el 01-10-2000 hasta el 04-09-2001, con un tiempo de servicios de once (11) meses y tres (3) días, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, en razón de que la parte patronal no demostró con los medios probatorios, los alegatos del actor. De las consideraciones que anteceden ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor en virtud de que estas son sanciones pecuniarias previstas para evitar que el patrono rompa el vínculo de trabajo unilateralmente sin causa justificada, descontándosele la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 280.000) al monto total de lo que corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Sobre este particular es oportuno hacer mención, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la Voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
FECHA DE INGRESO: 01-10-2000.
FECHA DE EGRESO: 04-09-2001.
TIEMPO DE SERVICIO: 11 meses y 3 días.
SALARIO MENSUAL: Bs 300.000
SALARIO DIARIO: Bs. 10.000
SALARIO INTEGRAL: 10.611,1
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de antigüedad a razón de Bs. 10.611,1= Bs. 477.499,5 por concepto de antigüedad.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20,16 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 10.000 diarios = Bs. 201.600, por concepto de vacaciones fraccionadas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13,75 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 10.000 = Bs. 137.500,00
CUARTO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 10.611,1 = Bs. 318.333 de indemnización por antigüedad. Y de conformidad con el Art. 125 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 30 días X 10.611,1 = Bs. 318.333.
Estos conceptos totalizan la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS (Bs 1.453.265.5).
Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada EMPRESA SISVENCO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-10-1999; bajo el Nº 02, Tomo A-20, en la persona de su Director General Ciudadano Alonso de Jesús Plaza Gavidia, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.959.861. a pagarle al ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ TORRES, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.839. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS (Bs 1.453.265.5). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

CAPITULO IV.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ TORRES, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.839. Contra la EMPRESA SISVENCO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-10-1999; bajo el Nº 02, Tomo A-20, en la persona de su Director General Ciudadano Alonso de Jesús Plaza Gavidia, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.959.861. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ORDENA a la EMPRESA SISVENCO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-10-1999; bajo el Nº 02, Tomo A-20, en la persona de su Director General Ciudadano Alonso de Jesús Plaza Gavidia, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.959.861.a pagar al ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ TORRES, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.839. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS (Bs 1.453.265.5) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nª 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la EMPRESA SISVENCO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-10-1999; bajo el Nº 02, Tomo A-20, en la persona de su Director General Ciudadano Alonso de Jesús Plaza Gavidia, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.959.861.a favor del ciudadano. JUAN CARLOS MUÑOZ TORRES, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.839. a determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Hay condenatoria en costas,
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente acción.
SEPTIMO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los nueve ( 09 ) Días del mes de Febrero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA



Abg. Norelis Carrillo