REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LH22-L-2003-000037
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ANAYA ARENAS, ANIBAL TAURINO BRICEÑO GONZALEZ, EFREN ALBERTO RANGEL PEÑA, FERNANDO ANTONIO VERGARA VIELMA, IVAN DARIO BRAVO GUERRERO, JOSE RAFAEL PARRA CHAVARRI E HIDALGO DE JESUS RUJANO QUINTERO; Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad números: V-1.578.822; V-8.040.203, V-14.700.732, V-10.900.752, V-9.522.044,V-10.435.665 Y V- 11.953.735.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ Y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el IPSA bajo el número 65.350 y 36.790, y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.048.635 y V-9.317.873; debidamente facultadas mediante poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 08/09/03, anotado bajo el número 25, tomo 53. En fecha 06 de abril de 2.004, Sustituye parcialmente el poder en los abogados ENIO JAVIER RAMÍREZ Y PEDRO ANTONIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.086.553 y V-8.047.329, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 52.984 y 72.576 respectivamente.
PARTE DEMANDADA. DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 18/04/95, bajo el Nº 37, tomo 12A; en la persona de su presidente JORGE ELEAZAR BADILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad número V- 1.585.824; Y, CERVECERIA NACIONAL CA. domiciliada en Caracas Registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 12, Tomo 23-A, de fecha 09/12/55; Reformada en fecha 10/06/97, anotado bajo el Nº 44, Tomo 145 A Pro. En la persona de su Director Gerente LUIZ ALEXANDRE CALMONT FRANCISS de nacionalidad Brasilero, Pasaporte CK525583 y titular de la cédula de identidad E- 82.274.157; domicilio: Av. principal de Boleita Norte calle Miraima, Edificio Draza, Piso 2, frente a la panadería La Crocante. Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ATILANO BEJARANO FERNANDEZ Y ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.963.005 Y V- 12.626.806, IPSA Nº 43.955 Y 81.212; facultados mediante poder autenticado en fecha 18 de junio de 2.003, inserto bajo el nº 05, tomo 63, Notaria pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda. El abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS sustituye en fecha 10-05-04, por ante la notaria cuarta del municipio Chacao del Estado Miranda, nº 25, tomo 51, el poder en los abogados MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA Y ESTHER DIAZ RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio y titulares de las cedulas de identidad números V-10.176.164 Y V-11.504.726,inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 59.580 Y 71.668; Sustituido en fecha 04/03/04, mediante Poder Apud Acta en la persona de la profesional del Derecho: JUANA ALICIA RIVAS CARRILLO, MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO Y BLADIMIR ALVAREZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA Nº 20.180, 53.875 y 81.213 y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.495.184; V-6.928.912 y V- 12.623.582.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.-ALEGATOS DE LOS ACTORES.
Afirma que fueron contratados por la empresa Distribuidora de Bebidas Los Andes CA, para la distribución y venta al mayor y detal de los productos exclusivos de la Cervecería Nacional CA, en especial de los productos BRAHAMA, que debían seguir las políticas de venta o directrices que indicaba la empresa CERVECERIA NACIONAL CA. Que laboraban en la zona del Estado Mérida, que le suministraban capacitación personal en ventas, recibieron instructivos, manuales, talonarios de facturas, recibos de ingreso y egreso, carnets de identificación, cursos de capacitación y uniformes con el logotipo de BRAHAMA. Que por razones comerciales entre ambas empresas fueron despedidos 09/10/02, agotaron la vía administrativa y el día 05/11/02 hubo oportunidad del segundo acto conciliatorio.
FERNANDO ANTONIO VERGARA VIELMA, afirma que trabajó como despachador, que tiene un tiempo de servicio desde 14/07/98 al 09/10/02, que su ultimo salario integral era de Bs. 7.603,20, pide el pago de antigüedad por 4 años, 2 meses y 25 días, Fideicomiso, Preaviso, Vacaciones sin disfrutar del periodo 14/07/01 al 14/07/02, vacaciones fraccionadas del periodo 14/07/01 al 14/07/02, descanso y feriados comprendidos dentro de las vacaciones, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, Pide que le paguen las prestaciones sociales y demás conceptos laborales totalizados en Bs.1.368.576,00.
EFREN ALBERTO RANGEL PEÑA, trabajo como promotor de ventas, que se inicio desde 01/04/01 al 09/10/02, su ultimo salario integral era de Bs. 7.550,40, reclama antigüedad por 1 año, 6 meses, 8 días, preaviso, fideicomiso, indemnización del Art. 125 LOT por despido injustificado, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono vacacional, utilidades, totaliza sus pretensiones en Bs. 1.961.160,58
MIGUEL ANGEL ANAYA ARENAS, jefe de operaciones, que laboró desde 01-08-97 al 30-11-02; ultimo salario diario normal Bs. 7.130,00, ultimo salario integral Bs. 8.556,00. Pide el pago de antigüedad por 5años y 4 meses, fideicomiso, preaviso, vacaciones, bono vacacional, fraccionado, días de descanso vacacional fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado totalizando los conceptos en Bs. 6.218.451,27
IVAN DARIO BRAVO GUERRERO, trabajó como vendedor desde el 11-11-96 al 09-10-02, tiempo de 5años y 10 meses, con un salario diario integral para la fecha de despido de Bs. 31.999,99, reclama indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, fideicomiso, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones, fraccionadas, bonos vacacionales, días de descanso de vacaciones, utilidades; totaliza los montos reclamados en Bs.23.925.568, 63
JOSE RAFAEL PARRA CHAVARRI, trabajo como facturador, desde 05-10-00 al 09-10-02, reclama una antigüedad de 2 años, 4 días, preaviso, indemnización por despido injustificado, fideicomiso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional, utilidades, descanso y feriados comprendidos dentro del periodo vacacional, totalizando las pretensiones laborales en Bs. 3.688.796,25
HIDALGO DE JESUS RUJANO QUINTERO, alega que trabajo como jefe de administración, ultimo salario integral de Bs. 13 137, 66; desde 01-09-99 al 31-07-02 terminando el vinculo de trabajo por renuncia, reclama 2 años y 11 meses de antigüedad, utilidades, vacaciones, descanso y feriados del periodo vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, totalizando sus conceptos pretendidos en Bs. 3.438.655,10.
ANIBAL TAURINO BRICEÑO GONZALEZ, laboró en el cargo de Gerente desde 27-05-96 al 09-10-02, salario integral de Bs. 43.955,18. que fue despedido injustificadamente, Reclama una antigüedad de 6 años, 4 meses y 14 días, pide la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional, descanso y feriados comprendidos en vacaciones, utilidades, pide la totalidad de Bs. 28.581.504,02 por conceptos laborales.
II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CERVECERIA NACIONAL CA.
Niega que haya existido vínculo de cualquier naturaleza con los actores; afirma que la Codemandada jamás fue distribuidora de sus productos, que la empresa Distribuidora de Bebidas Los Andes CA, mantuvo sucesivos contratos de compraventa de mercancía BRAHAMA. Que Nunca contrato personal ni conoce la formas de hacerlo la codemandada, tampoco conoce los parámetros de pago, niega que le haya dado las directrices de ventas a los actores, que nunca les capacitó en ventas, ni le facilitó instructivos, ni uniformes, ni políticas de venta para la distribución de sus productos. Que no existe solidaridad entre las codemandadas. Rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos que pretenden por prestaciones sociales los actores, fundamenta len que nunca prestaron servicio de ninguna índole.
III.-HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad con los artículos 65 de la Ley Orgánica del trabajo Y 68 de la Ley Orgánica de procedimientos y tribunales del trabajo, en concordancia con el artículo 197 ordinal 4º de la Ley orgánica procesal del trabajo; esta sentenciadora observa que, la empresa Distribuidora de Bebidas Los Andes CA, no contesto demanda; Y la codemandada Cervecera Nacional CA al darle contestación a la demanda niega el vínculo de trabajo, la solidaridad y en consecuencia cada concepto pretendido por la parte demandante fundamentado en que el demandante nunca prestó servicios de ninguna naturaleza. Correspondiéndole a la parte actora probar la relación de trabajo, quien gozará de la presunción de su existencia. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Marcado “1”, Cartas de despido, dirigidas a los actores, de fechas 09 de octubre de 2.002, suscritas por el Presidente de la empresa Distribuidora de Bebidas Los Andes CA, con el membrete o logotipo de codemandada y de BRAHMA. Esta Sentenciadora le concede el valor y merito de conformidad con la norma del artículo 430 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Marcadas “2”, comunicación dirigida al SENIAT, con sello húmedo de recibido por el ente a quien se dirige, en fecha 02/06/99, con el logotipo de las empresas demandadas. Esta Sentenciadora le concede el valor y merito de conformidad con la norma del artículo 430 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada “3”, Factura Guía Complementaria serie C 6765 Control, con sello húmedo del Ministerio de Hacienda Región Los Andes, con el logotipo de las empresas demandadas. Esta Sentenciadora le concede el valor y merito de conformidad con la norma del artículo 430 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada “4”, Factura Guía Complementaria serie C, números 10310 y 10817 Control,
con sello húmedo del Ministerio de Hacienda Región Los Andes, con el logotipo de las empresas demandadas. Esta Sentenciadora le concede el valor y merito de conformidad con la norma del artículo 430 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado “5”, Certificado de entrenamiento suscrito por el gerente comercial de Cervecera Nacional CA a los fines de girar entrenamientos y lineamientos para mejorar la venta de productos BRAHMA. Esta Sentenciadora no le concede el valor y ni merito. Así se decide.
Marcada “6”, Fotografía, tarjeta de invitación, distintivo, programa de Excelencia
Con logotipo de BRAHMA. No tiene Valor ni merito. Así se decide.
Marcado “7”, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, de fecha 08/09/03 del expediente administrativo signado RV-284 año 2.002. Esta Sentenciadora le concede el valor y merito de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Observa quien juzga que, los medios de prueba fueron impugnados por la parte demandada CERVECERA NACIONAL CA alegando que, los marcados del “1” al “4”, folios 426 al 434, utilizan distintos logos de BRAHMA, el uso indebido de la marca, no correspondiendo con los autorizados; asimismo, impugnó el anexo “5” folios 436 al 439 y el marcado “6”, folios 450 al 552, fundamenta la codemandada que no reúne las exigencias del artículo 1.386 del Código Civil. La parte actora insiste en hacerlas valer. Analizadas detenidamente, como han sido, las causales de impugnación de los instrumentos privados que contempla el Código Civil en el artículo 1.381, puede observarse que los motivos o las causas alegadas por la representación judicial no encajan con las contempladas en la Ley. En consecuencia se les otorga el valor y merito por ser medios de prueba legales, pertinentes y conducentes, tienen el valor y merito conferido en el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Solicita que sea intimada la empresa Distribuidora de Bebidas Los Andes CA para exhibir los originales de la comunicación de fecha 27 de marzo de 1.995 enviada por Cervecera Nacional CA a Distribuidora de Bebidas Los Andes, donde le concede la distribución exclusiva de sus productos en la región Los Andes. Anexa Copia fotostática marcada “8”.
Observa quien juzga que, el medio de prueba es legal, pertinente y conducente, tiene valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inasistencia de la intimada al acto, quedando como cierto el contenido del instrumento. Así se decide.
TESTIMONIALES.
Esta juzgadora valora los dichos de los testigos: LUIS RAFAEL GUERRA FIGUEROA. JOLENDRY DEL CARMEN FERRER NIETO. Y MARTHA CECILIA MANTILLA DE MARQUEZ; quienes son contestes en Afirmar que conocen a los actores por cuanto todos se desempeñaron en diferentes labores en la codemandada Distribuidora de Bebidas Los Andes, se dedicaban a la comercialización de los productos elaborados por la empresa Cervecera Nacional CA, eran distribuidores exclusivos de Cerveza BRAHMA y Malta Caracas, recibían entrenamiento programa de excelencia, proceso de ventas, plan de acción, punto de venta; que el ciudadano Eliécer Badillo si era accionista de Distribuidora Bapirros CA, que trabajaban distribuyendo otras marcas, pero que los actores trabajaban para Distribuidora de Bebidas Los Andes, Que siempre portaban uniforme con la identificación BRAHMA. Se le otorga valor y mérito a los testimonios. Así se decide.
Observa esta sentenciadora que fue declarado desierto el acto de declaración de los testigos: MARIA KATHERINE TREJO CONTRERAS, LUIS GERARDO ARAUJO NEPTALI MORALES RUEDA, LUIS EDUARDO ZULUAGA BENAVIDES, JOSE JUVENAL PEREIRA MEJIAS, UWE E. BUCHHEISTER, CARACIOLO ECHEVERRIA, ROSA NELDA TORRES MARQUINA, SIMON SANCHEZ RUIZ, ALEJO CONTRERAS, IVAN MURCIA MOLINA; no hay nada que valorar. Así se decide.
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CERVECERA NACIONAL CA.
DOCUMENTALES I.
1. MARCADO “A, Copia certificada del acta Constitutiva y estatutos de empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira de fecha 18/04/95, Nº 37, tomo 12A.
2. Marcado B, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, de fecha 12/12/95 inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira de fecha 08/10/97, anotada bajo el Nº 55, tomo 25A.
3. Marcado C, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, de fecha 15/04/97, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira de fecha 27/10/97, anotada bajo el Nº 71, tomo 20A.
4. Marcado D, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, de fecha 19/11/97, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira de fecha 08/01/98, anotada bajo el Nº 13, tomo 1A.
Valoración: Las marcadas A, B, C y D tienen valor y merito de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil. Así se decide.
5. MARCADOS “E” y “F”. Copia certificada del acta Constitutiva y estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE BEBIDAS MÉRIDA CA. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira de fecha 03/10/02, anotada bajo el Nº 64, tomo A-16. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada el 08/10/02 y registrada en fecha 05/12/02, bajo el Nº 29, tomo A-21.
Valoración: Quien juzga no le otorga valor ni merito probatorio porque nada tiene que ver con los hechos controvertidos, resultando impertinentes e inconducentes. Así se decide.
6. MARCADOS “H e I”. Copia certificada del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA BAPIRROS CA. . inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira de fecha 24/11/93, anotada bajo el Nº 30, tomo 10-A. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada el 30/10/99 y registrada en fecha 30/11/99, bajo el Nº 65, tomo 24- A.
Valoración: Quien juzga no le otorga valor ni merito probatorio porque nada tiene que ver con los hechos controvertidos, resultando impertinentes e inconducentes. Así se decide.
7. MARCADOS “J”. Copia Certificada de la Demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoada por Banco del Caribe Banco Universal contra las empresas DISTRIBUIDORA BAPIRROS CA Y DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA. por el procedimiento de intimación.
Valoración: Quien juzga no le otorga valor ni merito probatorio porque nada tiene que ver con los hechos controvertidos, resultando impertinentes e inconducentes. Así se decide.
8. MARCADOS “K”. Copia del R.I.F. y del N.I.T. de la firma DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA.
Valoración: Tiene valor y merito de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
DOCUMENTALES II.
9. MARCADOS “K”. Notificación, emanado de la Superintendente adjunto para la promoción y protección de la Libre Competencia signada 000383. Procedimiento administrativo por la presunta comisión de prácticas restrictivas a la libre competencia, aperturado en contra de CERVECERA NACIONAL por solicitud de la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA.
Valoración: Quien juzga no le otorga valor ni merito probatorio porque nada tiene que ver con los hechos controvertidos, resultando impertinentes e inconducentes. Así se decide.
DOCUMENTALES III.
10. Marcados “L, M, N”. Constancia de actividad jurídica de la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA con otras empresas.
Valoración: Se observa que los instrumentos son copias fotostáticas de documentos privados emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo Quien juzga no le otorga valor ni merito probatorio porque fueron mal promovidos y nada tiene que ver con los hechos controvertidos, resultando impertinentes e inconducentes. Así se decide.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Pide que se intime a la Codemandada DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, para que se sirva exhibir los instrumentos identificados como “Planilla de impuestos sobre la renta de los años: 1.998, 1.999, 2000, 2003 y 2.004”. Observa quien juzga que fue negada la admisión del medio de prueba por no cumplir con las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. No hay nada que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.
Solicitó que se requiera información de la entidad Bancaria BANESCO a los fines de que informe si la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, depositó cheques a la cuenta Nº 0043031961, si fueron devueltos por falta de provisión de fondos. Igualmente, solicitar al Banco Provincial sucursal Táchira, que informe si los cheques emitidos por la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, fueron devueltos por falta de provisión de fondos. Así mismo, solicitar al Banco SOFITASA sucursal Táchira, que informe si los cheques emitidos por la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, fueron devueltos por falta de provisión de fondos. También, solicitó informe del Departamento de crédito y cobranza de la empresa Impresora Técnica del Zulia SA, y de Embotelladora Terepaima CA a los fines que informe si la codemandada DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, ha mantenido vínculo comercial con dichas empresas.
Esta sentenciadora observa que el medio de prueba fue admitido por el extinto juzgado del trabajo y se ofició a los entes antes descritos a tales fines; se evidencia que BANESCO informó que no era factible dar respuesta porque faltaba suministrar datos mínimos necesarios para ubicar la información. Resultando este medio de prueba impertinente e inconducente a los hechos controvertidos. No tiene valor ni merito. Así se decide.
INSPECCIONES JUDICIALES. Los representantes judiciales de la CA Cervecera Nacional promovieron el medio de inspección judicial en el Capitulo Octavo, a los fines de que se deje constancia en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira y en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, si en los libros llevados en el año 2002, se encuentran levantados Protestos de cheques emitidos por la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, a solicitud de CA. Cervecera Nacional; igualmente solicitó se dejara constancia del número de cheque, monto y fecha de emisión de los mismos.
Igualmente, para que se deje constancia si en el Registro Mercantil primero del Estado Táchira se constituyó una empresa denominada DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, cual era su objeto social, accionistas, cierres contables anuales a partir del año 1.998.
Observa quien juzga que los medios de inspección fueron admitidos y comisionados los entes para tales fines, sin embargo, la parte promovente del medio desistió de la misma, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2.004 (folio 575). No hay nada que valorar. Así se decide.
EXPERTICIA. La codemandada CERVECERA NACIONAL CA, solicitó el Cotejo con el original de los instrumentos que reposa en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante inspección ocular, identificados a continuación:
• Copia certificada del acta Constitutiva y estatutos de empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira de fecha 18/04/95, Nº 37, tomo 12A.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, de fecha 12/12/95 inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira de fecha 08/10/97, anotada bajo el Nº 55, tomo 25A.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, de fecha 15/04/97, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira de fecha 27/10/97, anotada bajo el Nº 71, tomo 20A.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, de fecha 19/11/97, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira de fecha 08/01/98, anotada bajo el Nº 13, tomo 1A.
• Copia certificada del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA BAPIRROS CA. . inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira de fecha 24/11/93, anotada bajo el Nº 30, tomo 10-A.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada el 30/10/99 y registrada en fecha 30/11/99, bajo el Nº 65, tomo 24- A.
Resultado de la experticia (riela a los folios744 al 760) Los documentos indubitados fueron sometidos, uno a uno, a peritación macroscópica, sin el empleo de instrumental óptico; resultando que las copias fotostáticas correspondían con sus originales, a excepción del vuelto del folio H92 Nro.05867667 el cual correspondía al vuelto del folio siguiente, h92 Nº 05867778 y el correspondiente al original no fue fotocopiado, sino que el folio h92 Nº 05867778 fue fotocopiado dos veces.
Valoración: Esta juzgadora no le confiere valor y merito a la experticia, resulta impertinente e inconducente a los hechos controvertidos. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
DE LA MOTIVACION DEL FALLO.
Como punto previo a la motivación del presente fallo, es importante dejar sentado que la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, no contestó demanda ni utilizó ningún medio de prueba para desvirtuar las pretensiones del actor, razones por las cuales se tiene que ha admitido en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por los demandantes, todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo. Así se decide.
En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de dos empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, quien apuntó criterios indicadores en nuestro Derecho sustantivo del Trabajo ligados a la Noción del grupo de empresas, se examinan las actas probatorias de la presente causa.
Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para decidir, observa los medios de prueba que hicieron uso las partes, aunado a la sana crítica y las máximas de experiencias del juez.
Con los medios de prueba Testimoniales quedó demostrado que la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA era la única empresa que distribuía los productos BRAHMA de la Cervecera Nacional CA. Que recibían instrucciones y entrenamiento por parte de la empresa Cervecera Nacional
Con la prueba de exhibición del documento promovida por la parte actora, identificada como: “comunicación de fecha 27 de marzo de 1.995 enviada por Cervecera Nacional CA a Distribuidora de Bebidas Los Andes”, donde le concede la distribución exclusiva de sus productos en la región Los Andes, quedó como cierta la Copia suscrita por Wilson Tomao, personal de Cervecera Nacional, tal y como lo afirma el testigo Luis Rafael Guerra.
Con los medios documentales ha quedado demostrado que entre ambas codemandadas reconocen la solidaridad por ante la inspectoría del trabajo del estado Mérida, la CA Cervecera Nacional admite la afectación directa que produce la situación laboral de los actores.
Se evidencia que la codemandada Cervecera Nacional no desvirtuó la solidaridad invocada por la parte actora. Así se decide.
En tal sentido consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de misma, ello en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:
“Los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsable entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá salvo prueba en contario, la existencia de un grupo de empresas cuando: Existiere dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otra, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; Utilizaren una misma denominación marca o emblema; o desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración:”
En efecto la Noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es una actividad concurrente.
Atendiendo a las disposiciones precitadas, llevan a esta sentenciadora a presumir que la demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, el uso de marca o emblema BRAHMA, distribuidores exclusivos en la Región Los andes.
Entre los principios que rigen esta especial materia tenemos el relativo a la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89, numeral 1º, de nuestra Carta Magna.
“La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la Unidad Económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. El artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del año 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando que las empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus Trabajadores.
Abundando sobre el concepto de unidad económica, apreciamos que el referido artículo 177 de la Ley orgánica del trabajo, se aplica para la distribución de las utilidades, no obstante la doctrina patria ha ampliado su aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contrarié derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce que es extensible el empleo de la norma en referencia en los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una ves agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del trabajo.” (Dictamen Nº 33 del 03/06/96. Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo.)
Parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Así pues, el principio de Unidad económica está consagrado en la Ley y el reglamento lo desarrolla, estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad.
De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de la realidad o el de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.
Por las razones antes expuestas, y en virtud de no haber desvirtuado las pretensiones por los conceptos reclamados, en consecuencia, se condena solidariamente a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA y CA. CERVECERA NACIONAL a cancelar a los demandantes las cantidades y los conceptos expresados en el presente fallo.
Al ciudadano FERNANDO ANTONIO VERGARA VIELMA le corresponde:
Primero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.529.726,24. Así se decide.
Segundo: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. Así se decide.
Tercero: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 1.368.576,00. Así se decide.
Cuarto: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 14/07/01 al 14/07/02, 18 días a razón de salario normal diario Bs.6.336, 00, la cantidad de Bs. 114.048,00. Así se decide.
Quinto: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 14/07/02 al 14/07/03, 19 días/12meses =1,58 días x 3meses= 4,74 días a razón de salario normal diario Bs.6.336, 00, la cantidad de Bs. 30.032,64. Así se decide.
Sexto: De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de días de descanso y feriados comprendidos dentro de las Vacaciones correspondiente al periodo 14/07/01 al 14/07/02, 4 días a razón de salario normal diario Bs.6.336,00, la cantidad de Bs. 25.344,00. Así se decide.
Séptimo: De conformidad con el artículo 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 14/07/01 al 14/07/02, 11 días a razón de salario normal diario Bs.6.336,00, la cantidad de Bs. 69.696,00. Así se decide.
Octavo: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Bono Vacacional fraccionado sin disfrutar correspondiente al periodo 14/07/02 al 14/07/03, 12 días/12 meses =1 día x 3 meses = 3 días a razón de salario normal diario Bs.6.336, 00, la cantidad de Bs. 19.008,00. Así se decide.
Noveno: De conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo año 2002, 60 días de salario al año, teniendo en cuenta la fracción de 10 meses: 60/12meses= 5 días x 10 meses = 50 días a razón de salario normal diario Bs.6.336, 00, la cantidad de Bs. 316.800,00. Así se decide.
Totaliza la cantidad de Bolívares Tres millones cuatrocientos setenta y tres mil doscientos treinta con nueve céntimos (Bs. 3.473.230,9)
MIGUEL ANGEL ANAYA ARENAS,
Primero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.460.090,20. Así se decide.
Segundo: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. Así se decide.
Tercero: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 1.796.760,00. Así se decide.
Cuarto: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 01/08/00 al 01/08/01 al 01/08/02, 37 días a razón de salario normal diario Bs.7.130, 00, la cantidad de Bs. 263.810,00. Así se decide.
Quinto: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo al 01/08/02 al 30/01/03, 20días/12 meses = 1,66 días x 6 meses = 9,99 días a razón de salario normal diario Bs.7.130, 00, la cantidad de Bs. 71.228,70. Así se decide.
Sexto: De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de días de descanso y feriados comprendidos dentro de las Vacaciones correspondiente al periodo 01/08/00 al 01/08/01 al 01/08/02, 6 días a razón de salario normal diario Bs.7.130, 00, la cantidad de Bs. 42.780,00. Así se decide.
Séptimo: De conformidad con el artículo 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 01/08/00 al 01/08/01 al 01/08/02, 23 días a razón de salario normal diario Bs.7.130, 00, la cantidad de Bs. 163.990,00. Así se decide.
Octavo: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 14 al 01/08/02 al 30/01/03, 13 días/12 meses =1,08 día x 6 meses = 6,49 días a razón de salario normal diario Bs.7.130, 00, la cantidad de Bs. 46.273,70. Así se decide.
Noveno: De conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo año 2002, 60 días de salario al año, a razón de salario normal diario Bs.7.130, 00, la cantidad de Bs. 427.800,00. Así se decide.
Totaliza la cantidad de Bolívares cinco millones doscientos setenta y dos mil setecientos treinta y dos con seis céntimos (Bs. 5.272.732,6)
EFREN ALBERTO RANGEL PEÑA,
Primero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 750.550,00. Así se decide.
Segundo: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. Así se decide.
Tercero: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 792.792,00. Así se decide.
Cuarto: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 01/04/02 al 09/10/02, 16 días/12meses =1,33 días x 7meses= 9,31 días a razón de salario normal diario Bs.6.336, 00, la cantidad de Bs. 58.988,16. Así se decide.
Quinto: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 01/04/02 al 09/10/02, 9días/12meses=0,75 días x 7 meses = 5,25 días a razón de salario normal diario Bs.6.336, 00, la cantidad de Bs. 33.264,00. Así se decide.
Sexto: De conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo año 2002, 60 días de salario al año, teniendo en cuenta la fracción de 10 meses: 60/12meses= 5 días x 7meses = 35 días a razón de salario normal diario Bs.6.336, 00, la cantidad de Bs. 221.760,00. Así se decide.
Totaliza la cantidad de Bolívares un millón ochocientos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro con un céntimo (Bs. 1.857.354,1)
IVAN DARIO BRAVO GUERRERO,
Primero: De conformidad con el artículo 666, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 250.000,00. Así se decide.
Segundo: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.276.260,80. Así se decide.
Tercero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. Así se decide.
Cuarto: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 6.719.997,90. Así se decide.
Quinto: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 11/11/00 al 11/11/01, al 11/11/02, 39 días a razón de salario normal diario Bs.26.666,66 la cantidad de Bs. 1.039.999,74. Así se decide.
Sexto De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de días de descanso y feriados comprendidos dentro de las Vacaciones correspondiente al periodo 11/11/00 al 11/11/01, 3 días a razón de salario normal diario Bs.26.666,66, la cantidad de Bs. 79.999,98. Así se decide.
Séptimo: De conformidad con el artículo 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 11/11/00 al 11/11/01, al 11/11/02, 25 días a razón de salario normal diario Bs.26.666,66 la cantidad de Bs..666.666,50 Así se decide.
Octavo: De conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo año 2002, 60 días de salario al año, a razón de salario normal diario Bs.26.666,66, la cantidad de Bs. 1.599.960,00. Así se decide.
Totaliza la cantidad de Bolívares diecinueve millones seiscientos treinta y dos mil ochocientos ochenta y cinco (Bs. 19.632.885,00)
JOSE RAFAEL PARRA CHAVARRI
Primero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.006.23970. Así se decide.
Segundo: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. Así se decide.
Tercero: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 1.499.592,00. Así se decide.
Cuarto: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 05/10/01 al 05/10/02, 16 días a razón de salario normal diario Bs.10.486, 66, la cantidad de Bs. 167.786,56. Así se decide.
Quinto: De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de días de descanso y feriados comprendidos dentro de las Vacaciones correspondiente al periodo 05/10/01 al 05/10/02. 4 días a razón de salario normal diario Bs.10.486, 66, la cantidad de Bs.41.946, 64. Así se decide.
Sexto: De conformidad con el artículo 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 05/10/01 al 05/10/02. 09 días a razón de salario normal diario Bs.10.486, 66, la cantidad de Bs. 94.379,94. Así se decide.
Séptimo: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 05/10/01 al 05/10/02, 17 días/12meses =1,41 días x 1meses= 1,41 días a razón de salario normal diario Bs.10.486, 66, la cantidad de Bs. 14.786,19 Así se decide.
Octavo: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Bono Vacacional fraccionado sin disfrutar correspondiente al periodo 05/10/02 al 05/10/03, 10 días/12 meses =0,83 día x 1 mes = 0,83 días a razón de salario normal diario Bs.10.486, 66, la cantidad de Bs. 8.703,92. Así se decide.
Noveno: De conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo año 2002, 60 días de salario al año, a razón de salario normal diario Bs.10.486, 66, la cantidad de Bs. 629.199,60. Así se decide.
Totaliza la cantidad de Bolívares Tres millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos treinta y cuatro con cinco céntimos (Bs. 3.462.634,5)
HIDALGO DE JESUS RUJANO QUINTERO
Primero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.092.477,11. Así se decide.
Segundo: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. Así se decide.
Tercero: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 01/09/01 al 01/09/02, 17 días/12meses =1,41 días x 11 meses = 15,58 días a razón de salario normal diario Bs.11.000, 00, la cantidad de Bs. 171.380,00 Así se decide.
Cuarto: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 01/09/01 al 01/09/02, 10 días/12 meses =0,83 día x 11 mes = 9,16 días a razón de salario normal diario Bs.11.000, 00 la cantidad de Bs. 100.760,00. Así se decide.
Quinto: De conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo año 2002, 60 días de salario al año/35 días, a razón de salario normal diario Bs.11.000, 00, la cantidad de Bs. 385.000,00. Así se decide.
Totaliza la cantidad de Bolívares dos millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos diecisiete con dos céntimos (Bs 2.749.617,2)
ANIBAL TAURINO BRICEÑO GONZALEZ
Primero: De conformidad con el artículo 666, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 400.000,00. Así se decide.
Segundo: De conformidad con el artículo 666, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono de transferencia, la cantidad de Bs. 300.000,00. Así se decide.
Tercero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 14.217.168,80. Así se decide.
Cuarto: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. Así se decide.
Quinto: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 9.230.587,80. Así se decide.
Sexto: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Vacaciones cumplidas sin disfrutar, correspondiente al periodo 27/05/01 al 27/05/02, 20 días a razón de salario normal diario Bs.36.548,10, la cantidad de Bs. 730.962,00. Así se decide.
Séptimo: De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de días de descanso y feriados comprendidos dentro de las Vacaciones correspondiente al periodo 27/05/01 al 27/05/02. 3 días a razón de salario normal
Octavo: De conformidad con el artículo 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 27/05/01 al 27/05/02. 13 días a razón de salario normal diario Bs.36.548, 10, la cantidad de Bs. 475125,30. Así se decide.
Noveno: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 27/05/01 al 27/05/02, 21 días/12meses =1,75 días x 6 meses = 10,50 días a razón de salario normal diario Bs.36.548, 10, la cantidad de Bs. 383.755,05. Así se decide.
Décimo: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 27/05/01 al 27/05/02, 14 días/12 meses =1,16 día x 6 mes = 6,96 días a razón de salario normal diario Bs.36.548, 10, la cantidad de Bs. 254.374,77. Así se decide.
Undécimo: De conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo año 2002 le corresponde 60 días de salario, a razón de salario normal diario Bs.36.548, 10, la cantidad de Bs. 2.192.886,00. Así se decide.
Totaliza la cantidad de Bolívares dos millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos diecisiete con dos céntimos (Bs 21.581.837,0)
Se le ordena indexar las cantidades antes desglosadas y pagar los intereses de mora. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos MIGUEL ANGEL ANAYA ARENAS, ANIBAL TAURINO BRICEÑO GONZALEZ, EFREN ALBERTO RANGEL PEÑA, FERNANDO ANTONIO VERGARA VIELMA, IVAN DARIO BRAVO GUERRERO, JOSE RAFAEL PARRA CHAVARRI E HIDALGO DE JESUS RUJANO QUINTERO; Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad números: V-1.578.822; V-8.040.203, V-14.700.732, V-10.900.752, V-9.522.044,V-10.435.665 Y V- 11.953.735.
En contra d las empresas: DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 18/04/95, bajo el Nº 37, tomo 12A; en la persona de su presidente JORGE ELEAZAR BADILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad número V- 1.585.824; Y, CERVECERIA NACIONAL CA. domiciliada en Caracas Registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 12, Tomo 23-A, de fecha 09/12/55; Reformada en fecha 10/06/97, anotado bajo el Nº 44, Tomo 145 A Pro. En la persona de su Director Gerente LUIZ ALEXANDRE CALMONT FRANCISS de nacionalidad Brasilero, Pasaporte CK525583 y titular de la cédula de identidad E- 82.274.157; domicilio: Av. principal de Boleita Norte calle Miraima, Edificio Draza, Piso 2, frente a la panadería La Crocante. Caracas. Por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a las Empresas: DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 18/04/95, bajo el Nº 37, tomo 12A; en la persona de su presidente JORGE ELEAZAR BADILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad número V- 1.585.824; Y, CERVECERIA NACIONAL CA. domiciliada en Caracas Registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 12, Tomo 23-A, de fecha 09/12/55; Reformada en fecha 10/06/97, anotado bajo el Nº 44, Tomo 145 A Pro. En la persona de su Director Gerente LUIZ ALEXANDRE CALMONT FRANCISS de nacionalidad Brasilero, Pasaporte CK525583 y titular de la cédula de identidad E- 82.274.157; domicilio: Av. principal de Boleita Norte calle Miraima, Edificio Draza, Piso 2, frente a la panadería La Crocante. Caracas; a pagarle por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES a los Ciudadanos MIGUEL ANGEL ANAYA ARENAS, la cantidad de Bolívares Tres millones cuatrocientos setenta y tres mil doscientos treinta con nueve céntimos (Bs. 3.473.230,9); al ciudadano FERNANDO ANTONIO VERGARA VIELMA, la cantidad de Bolívares Tres millones cuatrocientos setenta y tres mil doscientos treinta con nueve céntimos (Bs. 3.473.230,9); al ciudadano EFREN ALBERTO RANGEL PEÑA, la cantidad de Bolívares un millón ochocientos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro con un céntimo (Bs. 1.857.354,1); al ciudadano ANIBAL TAURINO BRICEÑO GONZALEZ, Totaliza la cantidad de Bolívares dos millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos diecisiete con dos céntimos (Bs 21.581.837,0); al ciudadano IVAN DARIO BRAVO GUERRERO, la cantidad de Bolívares diecinueve millones seiscientos treinta y dos mil ochocientos ochenta y cinco (Bs. 19.632.885,00); al ciudadano JOSE RAFAEL PARRA CHAVARRI, la cantidad de Bolívares Tres millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos treinta y cuatro con cinco céntimos (Bs. 3.462.634,5); al ciudadano HIDALGO DE JESUS RUJANO QUINTERO; la cantidad de Bolívares dos millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos diecisiete con dos céntimos (Bs 2.749.617,2).
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar solidariamente por las empresas: DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 18/04/95, bajo el Nº 37, tomo 12A; en la persona de su presidente JORGE ELEAZAR BADILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad número V- 1.585.824; Y, CERVECERIA NACIONAL CA. domiciliada en Caracas Registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 12, Tomo 23-A, de fecha 09/12/55; Reformada en fecha 10/06/97, anotado bajo el Nº 44, Tomo 145 A Pro. En la persona de su Director Gerente LUIZ ALEXANDRE CALMONT FRANCISS de nacionalidad Brasilero, Pasaporte CK525583 y titular de la cédula de identidad E- 82.274.157; domicilio: Av. principal de Boleita Norte calle Miraima, Edificio Draza, Piso 2, frente a la panadería La Crocante. Caracas; a los Ciudadanos MIGUEL ANGEL ANAYA ARENAS, ANIBAL TAURINO BRICEÑO GONZALEZ, EFREN ALBERTO RANGEL PEÑA, FERNANDO ANTONIO VERGARA VIELMA, IVAN DARIO BRAVO GUERRERO, JOSE RAFAEL PARRA CHAVARRI E HIDALGO DE JESUS RUJANO QUINTERO; Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad números: V-1.578.822; V-8.040.203, V-14.700.732, V-10.900.752, V-9.522.044,V-10.435.665 Y V- 11.953.735. Por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena solidariamente a las empresas DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES CA, Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 18/04/95, bajo el Nº 37, tomo 12A; en la persona de su presidente JORGE ELEAZAR BADILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad número V- 1.585.824; Y, CERVECERIA NACIONAL CA. domiciliada en Caracas Registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 12, Tomo 23-A, de fecha 09/12/55; Reformada en fecha 10/06/97, anotado bajo el Nº 44, Tomo 145 A Pro. En la persona de su Director Gerente LUIZ ALEXANDRE CALMONT FRANCISS de nacionalidad Brasilero, Pasaporte CK525583 y titular de la cédula de identidad E- 82.274.157; domicilio: Av. principal de Boleita Norte calle Miraima, Edificio Draza, Piso 2, frente a la panadería La Crocante. Caracas; al pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS
SEPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza.
Abg.: Beatriz Ceballos Ruiz
La Secretaria.
Abg. María Alejandra Gutiérrez.
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