REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-S-2000-000020
ASUNTO ANTIGUO Nº: 24994
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: LUZ ELENA PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Contadora Pública, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.396.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G USTAVO ESPINOZA PINO, venezolano, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.605, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.372, como se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 01-12-2000, bajo el N° 26, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursa del folio10 al 12 del expediente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de Genry Vargas, en su condición de Rector y Representante legal, con domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA FLORES DE PICON Y MARIA MERCEDES GABALDON DE VALECILLOS, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 2.886.792 y 5.204.067 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 58.774 y 9.846, como se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 25-09-1996, bajo el N° 67, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursa del folio 329 al 333 del expediente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que fue contratada verbalmente por el coordinador General de la Unidad de Asesoría, Proyectos e Innovación Tecnológica de la Universidad de los Andes (UAPIT ULA), Organismo adscrito a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes de la UAPIT-ULA, como personal de apoyo a la Licenciada Sonia Teresa Moreno Guía, para el establecimiento de controles internos, la reconstrucción de la contabilidad correspondiente al ejercicio económico 1998, la implementación del sistema contable computarizado y la actualización de la información contable. Durante los meses de noviembre y diciembre del año 1998, comenzó cobrando por horas. En el mes de Marzo en el ejercicio económico del año 1999; el Coordinador General MANUEL J. RENGEL AVILES, le solicitó nuevamente sus servicios como Contadora, cuya labor consistía en analizar la información contenida en los documentos contables, con un salario mensual de Bs. 556.800, tomándose como fecha de ingreso a partir del 01-12-1998. Por orden del profesor MANUEL J. RENGEL AVILES, se le apertura Cuenta Corriente en el Banco Mercantil El Rodeo N° 1298-00193-5, y que a partir del mes de Mayo le depositan el sueldo quincenal equivalente a Bs 278.400. Que en fecha 10-04-2000 el Coordinador General de UAPIT-ULA Profesor MANUEL J. RENGEL AVILES, fue sustituido por el Profesor VICTOR MANUEL PEÑA CARDENAS, que a partir de esa fecha fue intimidada por el nuevo coordinador para que renunciara al cargo por cuanto no era personal de su confianza. Que el 29-05-2000 fue ingresada de emergencia al Centro Clínico de esta Ciudad de Mérida y no a CAMOULA, pues no gozaba de los beneficios por haber sido contratada verbalmente. Que el 17-06-2000 al incorporarse a sus actividades habituales en UAPIT-ULA le suspenden la primera quincena de Junio, viéndose en la necesidad de dirigirse al Consejo Jurídico Asesor de la Universidad de los Andes, que el 03-07-2000, recibiò respuesta del Consejo Jurídico en la que le comunica que UAPIT-ULA no está obligada a cancelar la remuneración requerida por haber suspensión de la relación laboral, sin embargo el Profesor VICTOR MANUEL PEÑA CARDENAS contravino la opinión del Consejo Jurídico y le hizo entrega del pago del sueldo suspendido. Que en fecha 10-07-2000 el Decano de la facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes Ruben Darío Añez Ramírez, dirige comunicación a Victor Manuel Peña Cardenas para que tomara las medidas necesarias a fin de regularizar la situación del personal contratado adscrito a UAPIT-ULA, sin haber obtenido la solución. Posteriormente lo hacen al conocimiento del Economista RAFAEL DARIO LEON, Director de Personal de la Universidad de los Andes, sin obtener respuesta alguna. Que en fecha 12-12-2000, fue despedida por VICTOR MANUEL PEÑA CARDENAS. Solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos y los beneficios otorgados que le corresponden a los trabajadores de la U.L.A. como también las costas y costos del procedimiento. Así mismo al folio 315 el extinto tribunal se abstiene de admitir la solicitud de Calificación de Despido por adolecer de los requisitos exigidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 49 del Reglamento eiusdem y con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 316 subsana la solicitud e indica la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el horario de trabajo de 8:00 AM hasta las 12:00 M; y de 2:00 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes, en algunas oportunidades horas extras.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Rechazan en todas y cada una de sus partes la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana LUZ ELENA PEÑA JIMÉNEZ, por cuanto la reclamante fue contratada personalmente por Manuel Rengel Avilés, para desempeñar funciones desde el 01-12-1998 hasta el 31-12-2000, como contadora adscrita al Proyecto AS 2821 de 1998 y luego pasa al Proyecto SP 28-1999, denominado Servicios Profesionales para la Ejecución del Proyecto Asesoría e Inspección de Obras en Apure y Barinas, como contadora para actualizar la información contable de UAPIT-ULA, vale decir contratada para una obra determinada. Que entre la Universidad de Los Andes y la accionante no existió relación laboral por cuanto fue contratada por Manuel Rengel Avilés, quien para ese momento se desempeñó como Coordinador General de la Unidad de Asesoría, Proyectos e Innovaciones Tecnológica de la Universidad de Los Andes (UAPIT-U.L.A), lo cual determina usurpación de funciones en cuanto a las atribuciones legales para contratar, pues las mismas le corresponden al Rector como representante legal, razón por la cual aduce que la Universidad de los Andes carece de falta de cualidad para sostener el juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Igualmente rechaza que la accionante este sujeta a la aplicación del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la misma desempeñaba funciones administrativas, por tratarse de un presunto funcionario público excluido de la aplicación de la ley del trabajo y en consecuencia los tribunales del trabajo carecen de competencia para ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Tercero: Aduce además que la accionante en fecha 12-12-2000, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs 4.201.423,09, según comprobante de pago signado con el Nº 004159, debidamente recibido y firmado por la reclamante del cheque Nº 00989245 del Banco Mercantil de fecha 11-12-2000, con cargo al Proyecto SP-28-1999-01, por concepto de prestaciones sociales de la accionante, así como la planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla correspondiente a la relación de gastos y comprobantes de egresos debidamente firmada por la reclamante. Que, por consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, piden al Tribunal declare no haber lugar a la prosecución de este juicio.
CAPITULO SEGUNDO
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
De esta manera, esta sentenciadora aprecia que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar el vínculo laboral, y las circunstancias en que se produjo el despido.
En conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo como el accionado dio contestación a la demanda, correspondiéndole a la parte actora probar que UAPIT-ULA, es un Organismo adscrito a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes y que el pago de los salarios le era cancelados a través de la nomina de la Universidad de los Andes, y a la demandada le corresponde desvirtuar lo alegado y probar el pago por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En atención con la jurisprudencia citada anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada niega la relación laboral entre la accionante y la Universidad de los Andes, por cuanto fue contratada por persona que carece de facultades para emplear personal, sin embargo admite el pago de prestaciones sociales con cargo al Proyecto SP-28-1999-01. Que, por consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, piden al Tribunal declare no haber lugar a la prosecución de este J.C.
CAPITULO TERCERO.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto al Primer particular, promueve las actas y actos procésales en todo en cuanto lo favorezcan.
Quien juzga observa que la invocación realizada en el primer particular no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al segundo particular promovió las testimoniales de los ciudadanos SONIA TERESA MORENO GUIA Y MARIA EDUVINA RONDON UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.540.833 y V-8.045.468 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Al folio 346, 347, 350 (vuelto) del expediente cursa el acta contentiva de la declaración de la testigo SONIA TERESA MORENO GUIA, de fecha 02 y 04 de Mayo de 2001, sus deposiciones merecen fe por ser contestes, en lo que respecta que UAPIT-ULA es un organismo adscrito a la facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, que la persona que se desempeña como Coordinador general es profesor de la Universidad de los Andes, y la normativa aplicada es la de la casa de estudios, que el pago de los salarios le era cancelados a través de la nomina de la Universidad de los Andes, aperturada en el Banco Mercantil Agencia el Rodeo, razón por la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio, demostrando que la accionante laboraba por ante un organismo adscrito a la Universidad de los Andes, que el salario percibido le era realizado por UAPIT-ULA, a través de la nomina de la U.L.A. siendo este el hecho controvertido, por cuanto en la pregunta Novena responde: “… sí se y me consta que la nomina de UAPIT era a través de la Universidad de los Andes…”.
Al vuelto del folio 347, 348 y 349 (vueltos) del expediente cursa el acta contentiva de la declaración de la testigo MARIA EDUVINA RONDON UZCATEGUI, de fecha 02 de Mayo de 2001, sus deposiciones merecen fe por ser contestes en sus dichos, en lo que respecta que UAPIT-ULA es un organismo adscrito a la facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, que la persona que se desempeña como Coordinador general es profesor de la Universidad de los Andes, quien recibe orden directas de UAPIT-ULA, organismo dependiente de la facultad de ingeniería de la Universidad de los Andes y la normativa aplicada es la de la casa de estudios, que el pago de los salarios le era cancelados a través de la nomina de la Universidad de los Andes, que la accionante recibió anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio, demostrando que la accionante laboraba por ante un organismo adscrito a la Universidad de los Andes, que el salario percibido le eran realizado por UAPIT-ULA, a través de la nomina de la U.L.A. siendo este el hecho controvertido, por cuanto en la pregunta Novena responde: “… sí se y me consta que la nomina de UAPIT era a través de la Universidad de los Andes…”. Que recibió anticipo de prestaciones sociales, pues a la repregunta dos formulada por la apoderada judicial contesta: “…Me consta que la ciudadana Luz Elena Peña Jiménez, recibió anticipo de prestaciones sociales…”.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al primer particular promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo en cuanto lo favorezcan.
Quien juzga observa que la invocación realizada en el primer particular no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Ahora bien, este tribunal observa, que la demandada de autos en la contestación de la demanda, alegó como defensa que la accionante haya tenido alguna relación de naturaleza laboral, por cuanto la actora fue contratada por el coordinador general Manuel Rengel Avilés, para, quien para ese momento se desempeñaba como Coordinador General de la Unidad de Asesoría, Proyectos e Innovaciones Tecnológica de la Universidad de Los Andes (UAPIT-U.L.A), lo cual determina usurpación de funciones en cuanto a las atribuciones legales para contratar, pues las mismas le corresponden al Rector como representante legal. Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad y comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido los siguientes hechos:
La parte actora prestó sus servicios personales como contadora para UAPIT-ULA, organismo adscrito a la facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, que la persona que se desempeñó como Coordinador general es profesor de la Universidad de los Andes, y la normativa aplicada es la de la casa de estudios, que el pago de los salarios le era cancelados a través de la nomina de la Universidad de los Andes, desde el 01-12-1998 hasta el 12-12-2000, devengando un salario básico de Bs. 556.800, mensual, en un horario comprendido de 8:00 AM hasta las 12:00 M; y de 2:00 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes y que la accionante recibió anticipo de prestaciones sociales. Quedó demostrado a través de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados el vínculo laboral, todo lo cual no fueron tachados sus deposiciones por el accionado.
siendo éste uno de los hechos controvertidos. Con respecto a las pruebas promovidas por la accionada se desprende de las documentales adjuntas a la litis contestación que del folio 334 al 336 del expediente, cursa comprobantes de pago signado con el Nº 004159, no impugnado, debidamente firmado por la accionante, cheque Nº 00989245 del Banco Mercantil de fecha 11-12-2000, con cargo al Proyecto SP-28-1999-01, por concepto de pago de las prestaciones sociales, así como la planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla correspondiente a la relación de gastos y comprobantes de egresos debidamente firmada por la reclamante, donde se evidencia efectivamente que la actora recibió la cantidad de Bs 4.201.423,09, en fecha 12-12-2000, por concepto de prestaciones sociales.
En este sentido, quedó demostrado que la accionante logró con los medios de pruebas aportados a los autos, desvirtuar los alegatos de la demandada, de los mismos se desprenden que efectivamente la actora trabajó como contadora para la demandada, aunque no de manera directa pero si a través de la entidad UAPIT-ULA, como organismo dependiente quien le cancelaba el salario devengado por el servicio prestado, como se evidencia de las documentales anexas al libelo de demanda que cursan del folio 13 al 2002 del expediente.
Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo en cuanto a que la parte accionada aduce que la accionante en fecha 12-12-2000, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs 4.201.423,09, según comprobante de pago signado con el Nº 004159, debidamente recibido y firmado por la reclamante del cheque Nº 00989245 del Banco Mercantil de fecha 11-12-2000, con cargo al Proyecto SP-28-1999-01, por concepto de prestaciones sociales de la accionante, así como la planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla correspondiente a la relación de gastos y comprobantes de egresos debidamente firmada por la reclamante. Que, por consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, piden al Tribunal declare no haber lugar a la prosecución de este juicio, hecho este corroborado por la testigo MARIA EDUVINA RONDON UZCATEGUI, promovido y evacuado por la actora quien al folio 348 y 349 (vueltos), “... que la accionante recibió anticipo de prestaciones sociales,..”
PUNTO PREVIO.
Observa el Tribunal, que la ciudadana LUZ ELENA PEÑA JIMENEZ, incoa acción por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de Henry Vargas, en su condición de Rector y Representante legal, sin embargo en la litis contestación los apoderados judiciales de la demandada alegan el pago de prestaciones sociales a la accionante y, consignan original de dicho pago todo lo cual cursa desde el folio 334 al 336 del expediente.
Del exámen de las pruebas de autos y de la valoración de las mismas concluye esta sentenciadora que la trabajadora estuvo de acuerdo con la finalización de la relación laboral, recibiendo, en consecuencia, el cheque referido en autos, por los conceptos laborales, incluida en éstos la antigüedad, lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la solicitud de calificación de despido, por haber consentido la actora en la terminación de su prestación de servicios el pago de sus prestaciones sociales, recibos de pago que no fueron desconocidos, impugnados o tachados por la parte demandante, quedando de esta manera reconocido dichos instrumentos.
Así las cosas, al haber recibido la trabajadora el pago de liquidación de prestaciones sociales, según documento antes señalado, reconoció la terminación de la relación laboral y, en caso de que le pudiere corresponder alguna diferencia por ello, el procedimiento a seguir no sería el juicio de estabilidad laboral, ya que éste sólo prospera en los casos que los trabajadores no hayan aceptado el pago de sus prestaciones sociales.
Ello ha sido doctrina reiterada en nuestro máximo Tribunal de Justicia, en las Sala de Casación Social y Sala Constitucional.
Una de ellas es la Sentencia N°. 149 de fecha 28 de junio de 2002, Expediente 02-0295, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“… En este caso como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican. …”
Por las razones expuestas, este Tribunal considera sin lugar la acción propuesta y, por consiguiente, se abstiene de analizar los demás elementos del presente juicio. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana LUZ ELENA PEÑA JIMÉNEZ, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de Genry Vargas, en su condición de Rector y Representante legal,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (3) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Abg. Beatriz Ceballos Ruiz
La Secretaria
Abg. Egli Mairé Dugarte.
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