REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LH22-S-2001-000025
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.048.921.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.063.650, inscrito en el I.P.S.A. 65.905, como se evidencia de instrumento poder Apud acta de fecha 20-09-200; cursa del folio 5 y 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA C.A. (VIPRICA), en su sucursal Mérida, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y del Estado Miranda, en fecha 05-08-1966 bajo el N° 16, Tomo 45-A-297; representada por la Ciudadana ISABEL DIANIVE PIÑERO DE GOMEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.335.858, en su condición de Gerente en esta Ciudad de Mérida y la ciudadana LILIA JOSEFINA HENRIQUEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-707.749, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el IPSA bajo el número 50.934, según consta de poder autenticado de fecha 17-10-2001, el cual corre inserto del folio 17 al 18 vuelto del expediente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la parte actora que en fecha 15 de Enero del 2001, inició su relación de trabajo, de manera ininterrumpida para la Empresa Vigilancia Privada C.A., (VIPRICA), con sucursal en la Ciudad de Mérida, en el cargo de vigilante, laborando seis (6) días semanales, más un día de descanso, en un horario de trabajo de 7:00 AM a 7:00 PM y esporádicamente en los lugares que le señalara la empresa, percibiendo como último salario la cantidad de Bs. 144.000, más otras bonificaciones como (cesta tickets). Que en fecha 18-06-2001; de manera verbal fue despedido injustificadamente por la Gerente de la Empresa ciudadana Isabel Dianive Piñero de Gómez, sin causa que justificara el despido. Solicita que le califiquen el Despido como injustificado y se ordene el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios que ha dejado de percibir desde el momento del despido injustificado, de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada admite la prestación personal del servicio del actor, pero niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral (15-01-2001); con el cargo de vigilante, los seis (6) días semanales laborados, más el día de descanso, el horario de trabajo 7:00 AM a 7:00 PM.
AFIRMA: Que el demandante fue contratado a partir del 15-01-2001; por la Gerente de la sucursal Mérida VIPRICA, de manera eventual, para suplir las faltas de los trabajadores permanentes de la empresa de forma irregular solo cuando lo solicitaban, por enfermedad, de permiso o por razones del servicio como redoblar guardias y custodias, todo lo cual el demandante no prestaba el servicio dentro de una jornada determinada y en un horario fijo, ya que habían ocasiones en que únicamente laboraba un día a la semana, en otras ocasiones lo hacía durante semanas completas, de lo que se desprende que dicha prestación del servicio, no era continua ni ordinaria, sino finalizaba al concluir la labor encomendada.
AFIRMA: Que prestó sus servicios eventuales durante los días 01,03, 04, 05, 06, 07, 08, 12 y 13 del mes de junio de 2001; como trabajador eventual, negándose laborar los días 15, 16 y 17 del mismo mes y año, para cubrir la eventualidad de uno de los vigilantes por motivo de salud.
NIEGA: Que haya recibido como último salario Bs. 144.000, más otras bonificaciones como la cesta ticket, por cuanto se tomaba como base para el pago de la jornada diaria, el salario mínimo vigente para la fecha de la prestación del servicio, que era de Bs. 144.000; igualmente de la remuneración diaria percibida, se incorporaban los mismos beneficios que se le otorgaban a los otros trabajadores permanentes tales como cesta ticket, horas extras, bono nocturno.
NIEGA: Que el actor haya mantenido con la empresa una relación laboral permanente, siendo el demandante un trabajador eventual y en consecuencia el despido injustificado, en virtud que la relación laboral terminó por concluir la labor encomendada.


CAPITULO SEGUNDO
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si la prestación del servicio del actor era permanente o eventual y en consecuencia si es procedente el despido, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionado dio contestación a la demanda; y en vista de que la parte demandada admite el vínculo laboral entre la empresa y el actor, pero niega el despido injustificado, le corresponde la carga de probar a la demandada. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

CAPITULO SEGUNDO.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la parte actora no promovió pruebas en la presente causa.

II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al Primer particular, promueve el valor y mérito jurídico de las actas procésales que conforman el expediente, en todo en cuanto lo favorezca.
En cuanto al segundo particular, invoca el valor y mérito jurídico de la negación y contradicción explanada en el escrito de contestación al fondo de la demanda.
Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en el particular primero y segundo, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al segundo particular promueve las testifícales de DIANIVE PIÑERO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.335.858; JESUS ALIRIO TORO ROJAS, V-12.346.426; y JUAN ANTONIO GARCIA, V-8.024.218 respectivamente.
Quien juzga observa que de los folios 320, 321, 324 y 325 del expediente, cursa la declaración de los testigos JUAN ANTONIO GARCIA LOZANO y JUAN ANTONIO GARCIA. De sus declaraciones se evidenció que conocieron al demandante por ser compañeros de trabajo, los mismos dijeron que trabajaron para la empresa demandada y fueron contestes en expresar que el actor ingresó a trabajar el 15-01-2001; desempeñándose como vigilante eventual, montaba la guardia una vez a la semana, cuando era llamado para cubrir un permiso o enfermedad de algún vigilante, que se negó a cubrir la eventualidad los días 15, 16 y 17 de Junio de 2001; en vista de que no era fijo. Declaraciones de testigos quienes al no haber sido tachados y algunos ser testigos presénciales, no contradictorios entre sí, merecen fe al aportar elementos de convicción a esta sentenciadora, por tanto, se aprecian en su valor probatorio, quedando demostrado la naturaleza del cargo desempeñado en la empresa demandada y el actor como eventual. Así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo PIÑERO DE GOMEZ ISABEL DIANIVE, esta juzgadora no le confiere valor probatorio, por tener interés en el juicio, quedando desechada del proceso, por estar incursa en la inhabilidad relativa de testigos, contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al tercer particular solicita la prueba de informes y pide que se oficie a:
A.-Agencia del Banco Provincial, Sucursal El Viaducto, de la Ciudad de Mérida, a los fines de requerir de dicha institución sobre:
1) La existencia de una cuenta de ahorro tipo nominada aperturada a nombre del demandante JOSE LUIS SARMIENTO LEAÑEZ, cargada a la cuenta de Nº 015-01577-U, de la empresa Vigilancia Privada Compañía Anónima, (Viprica) y la cual se distingue con el Nº 0105-02-00241275.
2) Remitir copia certificada de los estados de cuenta y movimientos detallados de la cuenta de ahorros desde el 15-01-2001 hasta el 30-06-2001.
Se observa que al folio 333, de fecha 05 de Junio de 2002, cursa el informe emitido del Banco Provincial, donde se evidencia de su contenido, que la cuenta de ahorros condición nómina número 0108-0105-02-00241275, figura a nombre del actor José Luis Sarmiento Leañez, todo lo cual fue aperturada el 09-01-2001, por orden de la empresa VIPRICA. Igualmente se observa que del folio 334 al 343, cursan copias certificadas de los extractos de cuenta durante el periodo comprendido entre el mes de enero y el mes de junio del 2001, correspondiente a los abonos nomina de vigilancia. De la cual se desprende el salario devengado por el actor desde el 06-02-2001 al 21-06-2001, por diferentes montos, depositados quincenalmente, y por tanto al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al cuarto particular promueve las documentales privadas que este tribunal desglosa a continuación:
Con el marcado “A”, reportes de servicio diurno y nocturno, correspondientes a los meses de enero y junio. Esta sentenciadora observa que del folio 26 al folio 206, cursa los reportes de claves instaladas de los servicios diurnos y nocturnos de los trabajadores de Viprica, específicamente del folio 41 al 192, se evidencia que el actor laboró en el mes de enero desde el 15 al 19; del 22 al 27, 29 y 30; en el mes de febrero desde el 01-02-2001 al 28-02-2001; excepto los días 04, 10, 11, 18, 24, 26, 27; en el mes de marzo desde el 02-03-2001 al 31-03-2001; excepto los días 3, 4, 10, 12, 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24; en el mes de Abril desde el 02-04-2001 al 30-04-2001; excepto 08, 11, 12, 13, 15, 22, en el mes de Mayo desde el 01-05-2001 al 31-05-2001; excepto los días 4, 6,17,18,20, 21,23, 24, 25, 26, 27, 29; en el mes de Junio desde el 01-06-2001 al 15-06-2001; excepto los días 2, 9, 10,11, 14. Y por tanto al no ser impugnada por la accionante, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Con el marcado “B”, nominas de sueldo operativa de la demandada Vigilancia Privada Compañía Anónima. Se observa que del folio 207 al 299, cursan las nóminas de sueldo, emitida por la empresa Vigilancia Privada, de los trabajadores, y por tanto al no ser impugnada por la accionante, esta sentenciadora le confiere valor probatorio, quedando demostrado con esta documental que el accionante no laboraba de manera Permanente sino eventual.

En cuanto al Quinto particular invoca el beneficio de la comunidad de la prueba a favor del demandado y al Sexto particular se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, que la parte actora promoviera en la presente causa.
Quien juzga, observa que estas invocaciones realizadas en el particular quinto y sexto, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y en cuanto al derecho de repreguntar a los testigos, no es un medio de prueba sino el derecho a la defensa que tiene como parte en el presente juicio, es la contradicción de los medios de prueba de la contraparte. No hay nada que valorar. Así se decide.


CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. De los elementos probatorios constantes en autos, y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, se evidencia claramente, que existió relación laboral que unió al trabajador con la parte demandada cuya fecha de inicio fue el 15-01-2001 hasta la fecha 15-01-2001.
Por consiguiente, si conforme a las pretensiones del actor, a los cuales debe atenerse esta sentenciadora, la demandada de autos alegó en la contestación que el actor se desempeño como Vigilante, así mismo afirma que el mismo no fue despedido de la empresa, por cuanto laboraba de manera eventual, realizando labores de forma irregular solo cuando se le solicitaba para cubrir las guardias dentro de una jornada determinada y la misma terminaba al concluir la labor encomendada, asumiendo respecto a estos hechos la carga de la prueba, advirtiendo quien juzga que al no encerrarse la contestación en la simple contradicción de la pretensión, sino que además alegó otras razones y hechos para discutirlas, adoptó la empresa una actitud dinámica, y al hacerlo en esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas, observando quien juzga ausencia de pruebas respecto a los hechos afirmados por la parte actora.
Así se tiene que el artículo 112 de la ley orgánica del trabajo establece: “…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa, aunado a lo que el derecho del trabajo resume de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas, mecanismos defensivos de la normativa laboral como el principio de la irrenunciabilidad establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores...” En este orden, el principio de la irrenunciabilidad constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social. Sobre este particular es oportuno hacer mención, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la Voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Sin embargo en el Parágrafo Único (…) del Artículo 112 establece: “…este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos…” aunado a lo establecido en el Artículo 115 eiusdem define al trabajador eventual: “…los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada…”. Ahora bien, la parte actora no aporta pruebas al proceso, aduce en el escrito libelar que cumplía un horario de 7:00 AM a 7:00 PM, sin embargo con las documentales promovidas por la demandada desvirtúa los alegatos del actor, no demostrando una relación de trabajo bajo el auspicio de estas características ipso jure establecida en la Ley del Trabajo, tales como la ordinariedad, la continuidad, protegidas por la estabilidad laboral. Las testimoniales rendidas por los testigos expresan que conocieron al demandante por ser compañeros de trabajo, los mismos dijeron que trabajaron para la empresa demandada y fueron contestes en expresar que el actor ingresó a trabajar el 15-01-2001; desempeñándose como vigilante eventual, montaba la guardia una vez a la semana, cuando era llamado para cubrir un permiso o enfermedad de algún vigilante, que se negó a cubrir la eventualidad los días 15, 16 y 17 de Junio de 2001; en vista de que no era fijo, aportando elementos de convicción a esta sentenciadora, por tanto, se apreció en su valor probatorio, adminiculadas con las documentales promovidas, quedando demostrado que la relación específica entre las partes fue hecha para la eventualidad determinada, como lo era el cargo desempeñado como vigilante en la empresa demandada por el actor como eventual.

De las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte demandada a los autos quedó establecido de los hechos demostrados en el proceso y de las pruebas mismas, subsumen el trabajo de la demandante dentro del concepto de trabajador eventual u ocasional consagrada en el referido artículo 115 eiusdem, cuya disposición contiene dos supuestos fundamentales: Que las labores se realicen en forma irregular, no continua ni ordinaria cubriendo la necesidad esporádica de las empresas que requieren un personal para ello, así no sea competencia de su objeto comercial directo por naturaleza. Que la relación de trabajo finalice al concluir la labor encomendada, es decir, a la culminación de toda la tarea, por lo que no podría considerarse terminada la relación de trabajo eventual únicamente con el pago de la faena realizada por ser distinta a las aspiraciones beneficiarias de producción de ambas partes, tanto del patrono como del trabajador.


CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.048.921. Contra VIGILANCIA PRIVADA C.A. (VIPRICA), en su sucursal Mérida, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y del Estado Miranda, en fecha 05-08-1966 bajo el N° 16, Tomo 45-A-297; representada por la Ciudadana ISABEL DIANIVE PIÑERO DE GOMEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.335.858, en su condición de Gerente en esta Ciudad de Mérida y la ciudadana LILIA JOSEFINA HENRIQUEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-707.749, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Ordénese la notificación de las partes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza


BEATRIZ CEBALLO RUIZ

LA SECRETARIA


EGLI MAIRE DUGARTE