REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, Cuatro de Julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LH22-L-2000-000019
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: WISTTER EMIRO TORRES RONDON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.767.601.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YURELIS DEL VALLLE VELASQUEZ TINEO, HECTOR ARGENIS SANDOVAL y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de la cédula de identidad número V-7.068.984, V-7.417.851 y 8.006.943 debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 56.968, 73.707 y 72.289 como se evidencia de poder Apud Acta que obra al folio 7 y sus vueltos.
PARTE DEMANDADA: empresa AGUAS DE MERIDA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 754, de fecha 18-04-1972, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 2, Tomo A-15, en la persona de JOSE OSCAR RAMIREZ ROSALES, Venezolano, Mayor de Edad, de profesión Ingeniero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.073.655, en su condición de presidente de la empresa.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA. MOISES PERNIA PERNIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número: V-3.495.303, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 52.662, como se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 08-05-2001, el cual riela al folio 92 y vueltos, del expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que inició el vínculo de trabajo en fecha 16-09-1989 hasta el 19-01-2000, fecha esta en la que alega fue despedido injustificadamente, que desempañaba el cargo reasistente de seguridad, que laboraba en un horario de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5:30 PM, que trabajaba de lunes a viernes, que devengaba un salario de cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y ocho Bolívares (Bs.426.458,00), que la empresa Aguas de Mérida le adeuda 2 años, 2meses y 14 días por concepto de antigüedad régimen anterior, que adeuda los 5 días acumulativos de cada año de la antigüedad actual, la diferencia por pago de compensación por antigüedad y compensación por transferencia lo equivalente de 120 días, que adeuda 5 días de antigüedad del mes de diciembre del año 1999, que adeuda una diferencia por pago de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, que de igual manera adeuda el pago por concepto de Alto Costo de Vida desde el año 1999, estimando la demanda por la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y ocho Bolívares con ocho céntimos (Bs.1.646.238,08). Asimismo consigno las documentales que obran a los folios
II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Admite la relación laboral, solo por 1 año, 3 meses y 18 días, que la fecha efectiva de ingreso fue el 01-09-1998, que la fecha de transferencia de hidroandes a la entidad representada en fecha 31-08-1998, que hidroandes como patrono sustituto le transfirió sin pasivos laborales al sustituto, que todas la acreencias fueron canceladas por hidroandes, rechazó, negó y contradijo que por el tiempo de servicio prestado por el actor al I.N.O.S haya operado la sustitución de patrono por cuanto la relación laboral fue terminada por renuncia del demandante, que por tal razón se encuentre obligada a reconocer una antigüedad de 26 meses y 14 días, que se le adeude una diferencia de 2 años 2 meses y 14 días de antigüedad, así como 2 días adicionales, negó, rechazó y contradijo que entre la empresa HIDROANDES e I.N.O.S haya una sustitución de patrono, negó, rechazó y contradijo el salario aducido por el actor, que el salario real devengado era la cantidad de 261.097,48 mensuales, que la empresa le haya cancelado el Bono Alto Costo de la Vida, que se le adeude por concepto de diferencia de prestación de antigüedad del mes de diciembre de 1999, que de la planilla de liquidación se evidencia que tal pago le fue realizado, que se le adeuden 60 días por concepto de diferencia de compensación por transferencia y 60 días por concepto de diferencia de antigüedad y preaviso,. Afirmo que no esta comprometida a cancelar los pagos graciosos que hacia hidroandes en cuanto al bono Alto Costo de la Vida se refiere, que solo esta obligada a cumplir con los pagos estipulados en la Contratación Colectiva, que Hidroven prohibió la continuación del pago por concepto de bono Alto Costo de la Vida., que la demandada este obligada a cancelar la suma pretendida por el actor es decir la cantidad de 1.646.238,48.
HECHOS CONTROVERTIDOS y CARGA DE LA PRUEBA.
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que la parte demandada admitió el vínculo de trabajo, rechazando los conceptos laborales pretendidos por el actor por consiguiente el pago de los conceptos alegados, la fecha de inicio y la continuidad del trabajo, la antigüedad de la demandante de autos, siendo estos los puntos controvertidos. Tiene la carga de probar o desvirtuar las pretensiones del actor la parte patronal. Todo de conformidad con la Norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado: Que existió la relación laboral, por lo tanto de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas junto al libelo:
1. Copia simple de antecedentes de servicio del ciudadano TORRES RONDON WISTTER E. Observa este tribunal que la misma es un documento privado el cual no fue impugnado y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, quedando demostrado con el que el ciudadano WISTTER TORRES comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias en fecha 16-08-1989.
2. Copia simple de planilla de liquidación emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias. Observa este tribunal que la misma es un documento privado el cual no fue impugnado por el adversario y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil merece valor probatorio, de la misma se desprende que la relación laboral termino por renuncia en fecha 30-11-1991, los cuales no son hechos controvertidos en consecuencia la misma no aporta nada a los hechos en discusión.
3. Originales de contratos signados con los números M-29 de fecha 01-12-1991 y MM-008 de fecha 28-02-1992, emitidos por la empresa HIDROANDES. Los mismos son documentos privados emanados por una de las partes los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el, adversario de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merecen valor probatorio, observa este tribunal que de la misma se evidencia que el actor fue contratado por la empresa Hidroandes en las fechas indicadas.
4. Originales de constancias emitidas por la empresa Hidroandes de fecha 06-11-1992; 08-09-1994; 26-11-1996; 20-08-199718-12-1992. Los mismos son documentos privados los cual no fueron desconocidos, ni impugnados por el adversario y de conformidad con lo establecido en Código de Procedimiento Civil en el articulo 429 merecen valor probatorio, de las mismas se evidencia que el ciudadano WISTTER TORRES laboraba para la empresa Hidroandes, en las referidas fechas lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
5. Copia simple de planilla de Registro de Seguro Social. Observa este tribunal que el mismo es un documento administrativo el cual no fue impugnado y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merecen valor probatorio de la misma se desprende que al empresa Hidroandes tenia registrado al ciudadano Torres Rondón Wistter, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la fecha de ingreso 01-12-1991. Observa este tribunal que tales evidencias no aportan nada a los hechos controvertidos.
6. Copia simple de comunicado de fecha 01-01-1994 emitido por la empresa Hidroandes al ciudadano WISTTER TORRES. El mismo es un documento privado el cual no fue desconocido ni impugnado en consecuencia merece valor probatorio, de la misma se evidencia que en la referida fecha la empresa Hidroandes incremento el salario del demandante lo cual no constituye un hecho controvertido.
7. Original de comunicado de fecha 06-12-94. El mismo es un documento privado el cual no fue desconocido ni impugnado en consecuencia merece valor probatorio, de la misma se evidencia que al ciudadano WISTTER TORRES, en la referida fecha lo puso en conocimiento de que su evaluación había resultado favorable lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto.
8. Copia simple de comunicado de fecha 29-09-1995 emitido por la empresa Hidroandes al ciudadano WISTTER TORRES. El mismo es un documento privado el cual no fue desconocido ni impugnado en consecuencia merece valor probatorio, de la misma se evidencia que en la referida fecha la empresa Hidroandes incremento el salario del demandante lo cual no constituye un hecho controvertido.
9. Copias simples de descripción del Cargo. Observa este tribunal que las mismas son impertinentes por cuanto no aportan elementos a los hechos controvertidos.
10. Copia simple de comunicado de fecha 25-07-1996, emitido por la empresa Hidroandes al ciudadano WISTTER TORRES. El mismo es un documento privado el cual no fue desconocido ni impugnado en consecuencia merece valor probatorio, de la misma se evidencia que en la referida fecha la empresa Hidroandes incremento el salario del demandante lo cual no constituye un hecho controvertido.
11. Originales de recibos de pagos de primera quincena de diciembre de 1991; segunda quincena de diciembre de 1991, segunda quincena de abril de 1991; segunda quincena de junio de 1991. Los mismos se encuentran a sello húmedo de la empresa Hidroandes y del Instituto Nacional de Obras sanitarias del los mismo se desprenden los pagos realizados al ciudadano Wistter Torres por concepto de transporte, alimentación, caja de ahorro, caja corto plazo, seguro, ahorro habitacional, paro forzoso, entre otros, los cuales no constituyen hechos controvertidos.
12. Original de comunicación de fecha 18-01-2000, emitida por la empresa Aguas de Mérida al ciudadano Wistter Torres. Observa este tribunal que la mismas un documento privado el cual no fue impugnado por la parte adversaria y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, de la misma se desprende que se encuentra a sello húmedo, suscrita por la Ing. Benita Araujo de Chacón en su condición de presidenta, que la empresa en la referida fecha le comunico por escrito al demandante que fundamentado en los artículos 108 y 125 del ley organiza del trabajo prescindía de sus servicios, asimismo observa este tribunal que la referida documental no aporta elementos a los puntos controvertidos.
13. Copia simple de la planilla de liquidación emitida por la empresa Aguas de Mérida de fecha 18-01-2000. La misma es un documento privado el cual no fue desconocido por las partes y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, observa este tribunal que de la revisión de la referida documental, se evidencia que al actor le fue cancelada la antigüedad desde el mes de septiembre de 1997 hasta la fracción del los meses del año 1999-2000, asimismo se desprende del acta que los pagos realizados por concepto de antigüedad fueron hechos en base al salario básico diario y no al salario integral, adeudando así de igual manera la demandada la diferencia por dicho concepto el cual se esgrimirá al momento de realizar el respectivo calculo.
14. Copia simple del cheque Nº 22124828, de fecha 02-02-2000, a la orden del ciudadano Wistter Emjro Torres, por la cantidad de cuatro millones dieciocho mil seiscientos cincuenta Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.4.018.650, 43). Observa este tribunal que dicha documental es indicativa del pago realizado por la empresa Aguas de Mérida.
15. Copia simple de comunicación de fecha 23-08-1999, emitida por la empresa Aguas de Mérida dirigido al personal de la empresa. El mismo es un documento privado emitido por la demandada el cual no fue desconocido y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece Valor probatorio quedando demostrado que la empresa aguas de Mérida de manera expresa asumo el compromiso con los trabajadores n cuanto al pago del Bono de productividad, al referirse “estos operativos forman parte de la evaluación para el logro del Bono de Productividad”, evidenciándose que la empresa tenia este compromiso con los trabajadores.
15. Copia simple de comunicado emitido por la empresa Aguas de Mérida en fecha 26-10-1998, el cual no se encuentra suscrito por representante alguno de la empresa ni se evidencia sello de la empresa en consecuencia no merece valor probatorio.
16. Copias simples de tablas de registros de Aguas de Mérida C.A Gerencia de Recursos Humanos, gratificación de Alto Costo de Vida Gerencia General de la cual se evidencia el sello de la empresa. El mismo es un expediente del cual se evidencia el registro de un cúmulo de trabajadores entre los cuales se encuentra el demandante ciudadano Wistter Torres, dicho expediente se encuentra conformados por columnas signadas con nombres entre los cuales se evidencia una columna que se denomina Gratificación Alto Costo de Vida en la cual al demandante se le asigna un monto a la fecha de 31-08-1998 por un monto de Quinientos mil Quinientos veintinueve Bolívares con noventa y nueve céntimos y a la fecha de 31-12-1998, por la cantidad de setecientos cincuenta mil setecientos noventa y cuatro Bolívares con noventa y ocho céntimos.; y por cuanto la misma o fu desconocida por el adversario y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, quedando demostrado con esta que la empresa estaba comprometida con los trabajadores en cuanto al pago por dicho concepto.
17. Copias simples de expediente de punto de cuenta dirigida al presidente de Hidroandes por la Gerencia de Recursos Humanos, con motivo de solicitud de Gratificaron de Alto Costo de Vida de fecha 13-11-1995. Observa este tribunal que la referida documental no aporta nada a los hechos controvertidos.
18. Copia simple de circular de fecha 14-08-1998, dirigida a presidentes, gerentes de recursos humanos, contraloría, consultaría jurídica, gerencia administrativa empresas filiales, emitido por la presidencia de Hidroven. Observa este tribunal que la referida documental no aporta nada a los hechos controvertidos.
19. Copias simples de expediente de punto de cuenta dirigida al presidente de Hidroandes por la Gerencia de Recursos Humanos, con motivo de solicitud de Gratificaron de Alto Costo de Vida de fecha04-12-1996. Observa este tribunal que la referida documental no aporta elementos a los hechos controvertidos.
20. Copias simples de tablas de Gratificación Alto Costo de Vida. Observa este tribunal que las referidas documentales no aportan elementos a los hechos controvertidos.
21. Copia simple de comunicado de fecha 26-11-1997emitido por la presidencia de Hidroandes dirigido a gerentes de sucursales, del mismo se desprende que la gratificación por alto costo de vida era tanto ara personal fijo como contratado, que se estimo un total de 55 días, que al personal fijo se estimo 5 días de sueldo como correspondiente a la alícuota del mes de diciembre por concepto de prestaciones sociales. Observa este tribunal que la misma es un documento privado el cual no fue desconocido por e adversario merece valor probatorio. Asimismo observa este Juzgadora que la referida documental no aporta nada a los hechos controvertidos.
22. Copias simples de expediente de punto de cuenta dirigida al presidente de Hidroandes por la Gerencia de Recursos Humanos, con motivo de solicitud de Gratificaron de Alto Costo de Vida de fecha 06-11-1998. Observa este tribunal que la referida documental no aporta elementos a los hechos controvertidos.
23. Copias simples de liquidaciones de pagos de extrabajadores de la empresa Aguas de Mérida. Observa este tribunal que las referidas documentales son impertinentes por cuanto no son partes en el proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
1. Posiciones juradas por el demandado.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano José Oscar Ramírez Rosales en su condición de Presidente de la empresa Aguas de Mérida C.A. fue llamado a absolver posiciones juradas, observa este tribunal que las mismas fueron absueltas por el apoderado judicial ciudadano Moisés Armando Pernia Pernia, de las cuales se desprende que negó que el demandante hubiera ingresado en fecha 16-09-1989, que el ciudadano Wistter Emiro Torres Rondon que por convenio de transferencia de fecha 31-08-1998 de la empresa Hidrológica de Venezuela, que con el consentimiento del demandante en fecha 01-09-1998, que la empresa Aguas de Mérida nació en abril de 1998 que por convenio de fecha 31-08-1998 recibió de hidroandes una masa patrimonial de dominio publico propiedad de la nación, 120 trabajadores, que entre los trabajadores estaba incluido el ciudadano Wistter Torres Rondon, que no era cierto que el demandante fuese acreedor de un salario de 426.458,10 Bolívares, que en la planilla aparecen varias cantidades de salarios, que el salario base intimado para el calculo de las prestaciones sociales fue la cantidad de 12.764,73 Bolívares. Observa este tribunal que el posiciones absolventes se rehusó a dar contestación a la pregunta Nº 6 en la cual se le formulo la siguiente pregunta “diga el absolvente como es cierto que a los trabajadores que fueron transferidos de la empresa C.A Hidroandes a la empresa Aguas de Mérida se comprometió a respetar todas sus condiciones de trabajos y beneficios laborales existentes para el momento de dicha transferencia, excepto el bono de transferencia o alto de costo de vida que fue eliminado en diciembre de 1999, pese a que los trabajadores los recibió todos los años a partir del año 1995. Contesto: la presente causa es por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en razón de ello y por cuanto considero que la pregunta no tiene relación con la causa en litigio planteada por el extrabajador demandante, que es una acción personal e individual y no colectiva como lo pretende hacer ver el contenido de la presente posición, me abstengo de absolver”.
De las posiciones absueltas por el demandante:
Obran a los folios 206 al 208 del expediente las referidas posiciones Juradas desprendiéndose de ellas que; que el demandante se desempeño desde el 01 de septiembre de 1998 al 18 de enero de 2000, desempeñándose como Inspector de Seguridad, que no era cierto que devengara la cantidad de 21.097,48, que el salario por el devengado a la fecha de despido era de 14.215,27 Bolívares diarios, que no recibió carta e adhesión al fideicomiso por parte de la empresa Hidroandes, que en fecha 01-12-1991, fue transferido a la empresa Hidroandes a desempeñar el cargo de asistente de personal, que para la fecha 30-11-1991 recibió un adelanto de prestaciones sociales, que continuo laborando para la empresa, que en fecha 02-02-2000 cobro bajo reserva las prestaciones pagadas por la empresa aguas de Mérida, que cobro lo depositado por fideicomiso, que le dieron el monto por concepto de prestaciones sociales y por el corte de cuenta hecho por Hidroandes en junio de 1997 a los 6 meses del cambio de régimen laboral, que pertenecía a la sucursal Hidroandes al momento de la transferencia de fecha 31-08-1998, que tuvo conocimiento de la transferencia en fecha 01-09-1998, que fue transferido a la empresa aguas de Mérida sin ser liquidado”. Observa este tribunal que posiciones absolventes se negó a contestar la pregunta número 10 alegando que no tenía conocimiento del contenido del articulo 125, sobre el cual verso la pregunta en cuanto que si había hecho efectivo el pago por dicho concepto en fecha 02-02-2000.
2. Inspección Judicial: en las instalaciones de la empresa Aguas de Mérida, ubicada en la avenida las americas centro comercial El Rodeo, 1er piso oficina de la presidencia Mérida Estado Mérida oficina de recursos humanos. Observa este tribunal que de la revisión de las actas procesales se evidencia auto de fecha 14-02-2002, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, declaro desierto el acto de inspección por cuanto la parte promovente no se presento para su evacuación.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Valor y merito jurídico del documento de fecha 27 de julio de 1998. observa este tribunal que la referida documental es un documento publico el cual no fue impugnado por la parte adversaria y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, de la revisión de la misma se evidencia que no es mas que el acta constitutiva y estatutaria de la empresa aguas de Mérida, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.
2. Valor y merito jurídico y del acuerdo de la asamblea legislativa. El mismo es un documento publico el cual no fue impugnado por el adversario y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Observa este tribunal que la misma fue creada en fecha 27 de julio de 1998 inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Mérida bajo el Nº 2, Tomo A-15, ahora bien de igual manera esta sentenciadora juzga que la prueba promovida no aporta elementos a los hechos controvertidos.
3. Valor y merito jurídico favorable del Convenio de Transferencia de fecha 31-08-1998. Observa este tribunal que el mismo es un documento publico el cual no fue impugnado y en conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio de igual manera observa este tribunal que el mismo será adminiculado al final de la sentencia.
4. valor y merito jurídico de la ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto de Obras Sanitarias. Observa este tribunal que el mismo es una gaceta oficial de fecha 28-09-1993, Nº 4.635 mediante la cual se decreto la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, que el mismo es documento publico y de conformidad con el articulo 429 merece valor probatorio, de igual manera quien juzga evidencia que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos.
5. valor y merito de copias simples de antecedentes de servicios del demandante en el Instituto Nacional de obras Sanitarias. La misma es un documento administrativo y por cuanto no fue impugnado merece valor probatorio de la misma se desprende que el ciudadano Wistter Torres ingreso a la referida institución en fecha 01-10-1989, que desempeñaba el cargo de Asistente Personal, que era contratado, que a la fecha de la culminación de la relación laboral devengaba un salario de 8.800 Bolívares diario, que el motivo de la terminación del vinculo laboral fue la renuncia. Quedando demostrado que el Instituto Nacional de Obras Sanitaria no traspaso al acá demandante por cuanto la empresa Hidroandes no trasfirió a la empresa Aguas de Mérida los pasivos generados por años de antigüedad del demandante en la anterior institución, por cuanto hubo una ruptura total de la relación.
6. Copia simple de la planilla de liquidación emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias. Observa este tribunal que la referida documental fue valorada en precedencia.
7. Copia simple de comunicaron de renuncia emitida por el ciudadano Wistter Torres Rondon, ante el Instituto Nacional de Obras Sanitarias de fecha 26-11-1991. Observa este tribunal que la referida documentales es privada la cual no fue desconocida y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento merecen valor probatorio, de la misma se desprende que el demandante de autos presento su renuncia ante la referida institución, quedando demostrado que el vinculo laboral termino por renuncia.
8. Copia simple de comunicación de fecha 30-12-1991, emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias al ciudadano Wistter Torres Rondon. El mismo es un documento administrativo el cual no fue impugnado por la parte adversaria y de conformidad con lo establecido e el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merecen valor probatorio de la misma se desprende que la antes nombrada institución en la fecha indicada acepto la renuncia presentada por el demandante.
9. Valor y merito jurídico de la nomina de pago del mes de octubre de 1999. Observa este tribunal que es un documento privado emitido por la demandada, observa este tribunal que la no es mas que la nomina de pagos de trabajadores de la empresa Aguas de Mérida los cuales no forman parte en le proceso en consecuencia se considera impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos.
10. Valor y merito de la comunicación de fecha 23-12-1999. Observa este tribunal que la misma será adminiculada al final de la sentencia.
11. Valor y merito jurídico de la liquidación de terminación de la relación de trabajo. Observa este tribunal que la misma fue valorada en precedencia.
12. Valor y merito jurídico de la Carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales. Observa este tribunal que la referida documental es privada emanada por la parte demandada la cual no fue desconocida por la parte accionante, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, observa este tribunal que la misma se encuentra suscrita por el demandante quedando demostrado su adhesión al fideicomiso.
13. solicitud de Informe al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Observa este tribunal que de la revisión de las actas no se evidencia información suministrada por parte del premencionado Ministerio.
14. solicitud de informe al Banco Unión o Unibanca, a los fines de que certifique la existencia del Contrato de Fideicomiso y la adhesión del ciudadano Wistter Torres Rondon. Observa este tribunal que de la revisión de las actas procesales no se evidencia información suministrada por la entidad bancaria.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Se desprende de actas probatorias que la trabajadora utilizó los medio de pruebas fehacientes a los fines de demostrar a quien juzga que sus alegatos revestían certeza, sin embargo dada la contestación de la demanda en los terminos explanados por la parte demandada, una vez recaída en ella la obligación de desvirtuar los alegatos de la demandante esta sentenciadora constatando las probanzas del actor y de la patronal, observa que quedo demostrado que la empresa no se ha liberado totalmente del pago por acreencias de naturaleza laboral a las cuales tiene derecho el trabajador, que la empresa de manera expresa mediante comunicación de fecha 23-08-1999, la cual fue valorada en precedencia manifestó su conformidad con el pago en cuanto al bono de productividad se refiere, que de igual manera la planilla de liquidación se evidencia que el demandante devengaba como contra prestación al momento de la terminación de la relación laboral la cantidad de cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y ocho Bolívares mensuales (Bs.426.458,00), ahora bien de los medios de pruebas que utilizó de igual manera la parte patronal quedó demostrado que el demandante se adherio al fideicomiso por prestaciones sociales, que dicho fideicomiso fue cobrado por la parte demandante, según se evidencia de sus dichos en las posiciones juradas, asimismo quedo demostrado que el vinculo laboral comienzo con la empresa Hidroandes en fecha 01-12-1999. Así se decide.
DE LA SUSTITUCION DEL PATRONO
De igual manera la demandada negó la fecha de inicio de la relación laboral y oponiendo la sustitución de patrono quien juzga toma como fecha cierta de inicio del vinculo de trabajo la alegada por la demandada en virtud que de las pruebas emitidas por ambas partes quedo demostrado con los documentos privados identificados como recibos de pagos, tabla de cálculos, se evidencia la fecha de la relación trabajador, patrono independientemente de la sustitución patronal alegada por la accionada esta sentenciadora observa que la ley no puede ser relajada por los particulares por lo cual quien juzga decide que la Convención de Transferencia del Servicio de agua Potable y Saneamiento de fecha 31 de agosto de 1998, no constituye un medio para liberarse de su responsabilidad debido a que analizando la pirámide de Kelsen queda evidenciado que en cuanto a la jerarquía los convenios entre particulares están sublevados a las Leyes Orgánicas en este sentido La Ley Orgánica del Trabajo y aun por encima de esta se encuentra la Constitución Nacional por lo cual se evidencia que existe una sustitución de patrono y que al cumplirse en el presente caso estudio los extremos de la ley en cuanto a lo que se refiere a la sustitución de patrono, el patrono sustituto queda obligado a cumplir con todas las cargas laborales que no halla cumplido el anterior patrono ahora bien de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada cancelo al actor lo concerniente a pagos por concepto de corte de cuenta del antiguo régimen y la parte de lo que corresponde por compensación de transferencia, es decir adeudando solo una parte de lo que por este concepto le corresponde, de igual manera una vez demostrado que la demandada asumió el pago por concepto de Bono de Alto Costo de Vida, el cual genera una alícuota que incide en cuanto al pago de la antigüedad, en virtud de lo antes expuesto quien juzga decide que la empresa demandada debe cancelar a la parte demandante sus diferencias en cuanto a las prestaciones sociales, y el Bono de Alto Costo de la Vida del año 1999 restando lo cancelado por tal motivo a la demandante.
En sintonía con lo anteriormente expuesto quien juzga argumenta que el articulo 88 de la Ley Orgánica del trabajo establece que “existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” de igual manera el articulo 89 eiusdem establece que (omisis)…“cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independiente del cambio de la titularidad de la empresa, se considera que hay sustitución del patrono”. Asimismo el articulo 90 de la citada ley establece que (omisis) “la sustitución del patrono no afectara las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituto será solidariamente responsable con el nuevo patrono, por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual la sentencia definitiva podrá ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo subsistirá, en este caso, por el termino de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
En relación a lo anterior este tribunal cita sentencia de nuestro máximo Tribunal de la Sala de Casación Social ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN VIZCAÍNO, representada por las abogados Solfany Trinidad González Narváez y María del Valle Alfaro, por indemnización por daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo, contra la sociedad mercantil PUERTO VIGIA HOTEL RESORT,
En fecha 13 de noviembre de 2000, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando como liquidador del Banco Latino, C.A. S.A.C.A., vendió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, al ciudadano Giorgio Giannone, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 9, folios 74 al 80, Protocolo 1°, Tomo 15 del Cuarto Trimestre de 2000 (folio 159).
Entonces, queda evidenciado que el hotel embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios la demandante y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.
El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores hoteleras sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante los distintos traspasos de propiedad del “Puerto Vigía Hotel Resort”, por el contrario cuando se despide a la trabajadora el Hotel sigue siendo operado por Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., (folio 8) y el propietario del mismo ya no era Desarrollo Puerto Vigía sino el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.
Determinado que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 36 de su Reglamento, es forzoso desestimar la denuncia de falsa aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe establecerse ahora si es factible la ejecución de la sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.
Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano Giorgio Giannone.
Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. Rafael Alfonso Guzmán (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.
No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana María Encarnación Vizcaíno, contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano Giorgio Giannone en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.
En efecto, cuando el ciudadano Giorgio Giannone, adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano Giorgio Giannone, adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.
El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano Giorgio Giannone ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.
Se reitera, el causante del ciudadano Giorgio Giannone fue citado a juicio y al adquirir sus derechos y operar la sustitución de patrono, el ciudadano Giorgio Giannone asume la condición de demandado.
Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.
Entonces, asentado que el ciudadano Giorgio Giannone no es un tercero ajeno a la controversia, no resultaba procedente la oposición por él formulada, ni la presente denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.
Por razones antes expuestas, se desestiman las denuncias analizadas
En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.
MOTIVACION DEL FALLO.
Evidente al planteamiento de los hechos por la trabajadora es que reclama diferencia de pagos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales los cuales son derechos del trabajador, sin embargo, se desprende del petitorio de la misma demanda, a quedado demostrado con los medios de prueba que se evacuaron en el presente juicio que el trabajador fue despedido de manera injustificada dado que la empresa violento la comunicación de fecha 31 de agosto de 1998 en la cual se compromete a respetar la estabilidad laboral de los trabajadores en las condiciones como hasta ese momento eran llevadas y en consecuencia hubo lugar a la indemnización del artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo, observándose de la planilla de liquidación el pago realizado por dicho concepto.. Así se decide.
En cuanto al pago `por concepto de la Bonificación de Alto Costo de Vida el cual cancela la empresa Hidroandes a los fines de alcanzar una mayor productividad para la empresa y el cual asumió la empresa Aguas de Meri9da tal como se evidencia en comunicación de fecha 23-08-1999, este tribunal en virtud de la misma ordena ala empresa Aguas de Mérida a cancelar al actor dicho concepto solo en lo que se refiere al año 1999 es decir 60 días.
Ahora bien en consideración de lo expuesto en precedencia este tribunal pasa a realizar los cálculos en cuanto a lo adeudado al actor por diferencia de prestaciones sociales tomando como cierto el la fecha de inicio y terminación del vínculo de trabajo la alegada por la demandada, es decir, desde el 01-12-1991 hasta el 19-01-2000, con un tiempo de servicios de ocho (08) años y un (1) mes y siete (7) días, todo de conformidad con los hechos alegados y demostrados. También se puede constatar de las actas procesales y probatorias que no se encuentran totalmente canceladas las acreencias laborales del actor, quedando demostrado con las documentales privadas que el actor recibió por concepto de pago de prestaciones sociales un monto de cuatro millones dieciocho mil seiscientos cincuenta Bolívares con cuarenta y tres céntimos (BS.4.018.650,43), se acuerda la compensación de los anticipos por concepto de prestaciones sociales recibidos por el trabajador, con el crédito que resulte a su favor por concepto de la prestación razones por las cuales se revisa el cálculo por concepto de antigüedad y se ordena a la parte demandada que pague al trabajador los conceptos que se desglosan a continuación:
Primero: De conformidad con el Artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, de la revisión de la planilla de liquidación se evidencia que al actor le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de 150 días a razón de tres mil diecinueve Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.3019,54) totalizando la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y un Bolívares (Bs.452.931,00) ahora bien observa este tribunal que al demandante de autos le corresponden por dicho concepto la cantidad de 180 días a razón de tres mil diecinueve Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.3019,54) que totaliza la cantidad de quinientos cuarenta y tres mil quinientos diecisiete Bolívares con dos céntimos (Bs.543.517,02) de la deducción realizada de los pagos la demandada adeuda a demandante la cantidad de noventa mil quinientos ochenta y seis Bolívares con dos céntimos (Bs.90.586,2). Así se decide.
En cuanto al régimen actual el actor reclama:
Primero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor reclama por concepto de Antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 19-01-2000, le correspondían ciento cincuenta y nueve (159) días a razón catorce mil trescientos ochenta y un Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.14.381,87), que totaliza la cantidad de dos millones doscientos ochenta y seis mil setecientos diecisiete Bolívares con tres céntimos (Bs.2.286.717,03) observa este tribunal que de la planilla de liquidación se evidencia que al actor le cancelaron 150 de la manera que se esgrime junio – julio de 1997 en razón de tres mil diecinueve Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.3019,54); agosto 1997 a febrero 1998 en razón de nueve mil trescientos dieciséis Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9.316,41); marzo a julio 1998 a razón de diez mil trescientos sesenta y cuatro Bolívares con cincuenta y céntimos (Bs.10.364,51); septiembre 1998 a razón de once mil trescientos treinta y cinco Bolívares con veintitrés céntimos (Bs.11.335,23); agosto 1998 a enero 1999, a razón de rede mil novecientos treinta y cinco Bolívares con veintidós céntimos (Bs.13.935,22), febrero a agosto 1999, a razón de catorce mil setenta y cuatro Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.074,56); septiembre a noviembre 1999 a razón de catorce mil doscientos quince Bolívares con veintisiete céntimos (Bs14.215,27); diciembre 1999 a razón de doce mil setecientos sesenta y cuatro Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.12.764,73). Totalizando la cantidad de un millón setecientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y dos Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.779.832, 81). Ahora bien observa este tribunal que al actor le correspondían 159 días a razón de catorce mil trescientos ochenta y un Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 14.381,87) que totalizan la cantidad de dos millones doscientos ochenta y seis mil setecientos diecisiete Boleares con tres céntimos (Bs.2.286.717, 03) de la deducción la demandada adeuda al actor por dicho concepto la cantidad de quinientos seis mil ochocientos ochenta y cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs.506.884, 5). Y así se decide.
Segundo: El actora reclama por concepto de pago Bono de Alto Costo de Vida por el año 1999, el equivalente de 60 días a razón de catorce mi setecientos cincuenta y nueve olivares con veinticuatro céntimos (Bs.14.759,24) que totaliza la cantidad de ochocientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro Bolívares con cuatro céntimos (Bs.885.554,4), ahora bien observa este tribunal que el concepto alegado por el actor es procedente en derecho mas no en cuanto al monto esgrimido, es decir al actor le corresponde por concepto de Bono Alto Costo de la Vida el equivalente de 60 días a razón de catorce mil doscientos quince Bolívares con veintisiete céntimos (Bs.14.215,27) que totalizan la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil novecientos dieciséis Bolívares con dos céntimos (Bs.852.916,2). Y así se decide.
Tercero: El actor reclama por concepto de pago por diferencia preaviso artículo 125 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. De la revisión de la planilla de pago observa este tribunal que al actor le fue cancelado totalmente dicho concepto en tal sentido esta juzgadora la considera impertinente.
Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada empresas AGUAS DE MERIDA, debidamente registrada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 17 de enero de 2001 Nº 03 y Nº 02, Tomo 03 en la persona del ciudadano JOSE OSCAR RAMIREZ ROSALES, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.073.655, a pagarle al ciudadano WISTTER EMIRO TORRES RONDON , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.601, La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CN NUEVE CENTIMOS (Bs.1.450.386,9) POR CONCEPTO DE PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano WISTTER TORRES RONDON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.767.601, contra la empresa AGUAS DE MERIDA, debidamente registrada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 17 de enero de 2001 Nº 03 y Nº 02, Tomo 03 en la persona del ciudadano JOSE OSCAR RAMIREZ ROSALES, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.073.655, Por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa AGUAS DE MERIDA, debidamente registrada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 17 de enero de 2001 Nº 03 y Nº 02, Tomo 03 en la persona del ciudadano JOSE OSCAR RAMIREZ ROSALES, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.073.655, a pagarle al ciudadano WISTTER TORRES RONDON , Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-.3.767.601, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CN NUEVE CENTIMOS (Bs.1.450.386,9), Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, al Ciudadano WISTTER TORRES RONDON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-3.767.601, Por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada empresa AGUAS DE MERIDA, solo por un 10%.
SEPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
OCTAVO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los doce (12) días del mes de junio del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EDGLI MAIRE DUGARTE.
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