REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LH21-L-2004-000108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ARTURO ALFONSO JUNIOR VELASCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 11.221.402.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 8.328.550, IPSA Nº 50.934, quien actúa en su condición de procuradora Especial de los trabajadores del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA COORDINACION CENTRO LOCAL DEL ESTADO MERIDA, ente publico creado mediante Decreto Presidencial Nº 2398 de fecha 27 de septiembre de 1.977, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31328 de la misma fecha; en la persona del ciudadano Manuel Castro Pereira, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.143.575, en su Rector de la Universidad Nacional Abierta, carácter que consta en Acta Nº 18 de fecha 07 de marzo de 2.006, suscrita por la Comisión Electoral de la Universidad, autorizado por el consejo directivo mediante resolución Nº CD-0533 de fecha 22 de marzo de 2.006, modificada mediante resolución CD-0902 de fecha 03 de mayo de 2.006, de conformidad con el artículo 20 y literal ñ del artículo 21 del Reglamento de la UNA publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5098 extraordinario de fecha 18/09/96.
APODEARADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY LEON DE GUTIERREZ, ALFREDO ROBLES, MARIA ANTONIA RADA, PALMIRA ELENA GARZARO, BEBERLING JIMENEZ BRANCHET, DANIELLE FIGUEROA ROMERO, CLAIRE NAIME PEÑA, AYLEEN GUEDEZ GONZALEZ Y AURELIO DE JESUS GONCALVES, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas y titulares de las cédulas de identidad números V-3.816.785; V-5.484.440; V-963.003; V-1.330.380; V-7.825.051; V-12.018.781; V-3.315.008; V-14.300.935 y V-14.774.944 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 25.431, 111.392, 4.486, 16.228, 57.466, 65.616, 48.178, 98.945 y 117.069 respectivamente Facultados mediante Poder General y amplio, otorgado en fecha 09 de mayo de 2.006 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, anotado en el Nº 17, tomo 48; el cual fue sustituido en la persona de CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Número: V-10.032.348, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 51.814; facultada mediante poder otorgado por ante la Notaria publica segunda del Municipio Libertador Capital, en fecha 07/02/06, anotado bajo el numero 06, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
Motivación del fallo
Aplicando el Principio y garantía constitucional que “No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales” aunado a los principios fundamentales y siendo que en cualquier etapa procesal antes de la Sentencia, las partes pueden hacer uso de los Medios Alternativos de solución de conflictos, de conformidad con el artículo 258 Constitucional.
Esta sentenciadora facilitando, en la audiencia de juicio oral y publico, que las partes pusieran fin a la controversia; en virtud de la contestación de la demanda, la patronal admite que no se ha liberado del pago de las obligaciones laborales, y quien juzga manteniéndose al margen de las soluciones transaccionales colocado por encima de las partes para mantener su imparcialidad, escucha las proposiciones que se hacen las partes entre si, observando la lealtad y probidad de los abogados en los asuntos discutidos, haciéndose reciprocas concesiones una a la otra, a los fines de ponerle fin al presente litigio.
Observando esta administradora de justicia que, las soluciones dadas por las partes, concluyen en proponer una cantidad que abarque todos los conceptos laborales reclamados por la actora, totalizados en BOLÍVARES TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) así mismo, que dicho pago se efectuara mediante CHEQUE NUMERO 70535881 del Banco MERCANTIL CODIGO CUENTA CLIENTE 01050012561012008207, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2.006 EN CARACAS, entregándose en el mismo acto a la parte demandante, quien lo acepta y recibe conforme el presente ofrecimiento, bajo el tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2 constitucional y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, le da amplío finiquito de Ley, con lo cual resuelve por esta vía transaccional que aquí se plantea que no existe más nada que se le adeuda a su favor.
Este Tribunal, vista la solución que han dado las partes en el presente juicio y siendo que están de acuerdo en el monto total y en las modalidades de pago, le imparte de inmediato la Homologación correspondiente, y le otorga el carácter de cosa juzgada y se ordenará el archivo del expediente.
Por las razones antes expuestas, siendo que en la transacción se hace reciprocas concesiones para precaver un litigio y constituye un sucedáneo de la Cosa Juzgada, tiene su misma Fuerza al ser Homologada, poniendo fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto de avenimiento entre los Litigantes. Todo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 255 y 262 del Código de procedimiento civil, que señala que tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme; de manera que no puede ninguna de las partes iniciar nuevo juicio contra la otra, sobre la materia que ha sido objeto de la presente transacción. Así se decide.
Del Dispositivo del Fallo.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. HOMOLOGADA LA TRANSACCION DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2.006; EN CONSECUENCIA TIENE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los SIETE ( 07 ) días del mes de Junio del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLI MAIREE DUGARTE
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
0
000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
|