REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000055
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARILY DEL CARMEN MARIN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.818, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.352.239, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76286, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, con sucursal en este ciudad de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO MATINEZ RINCONES, JOSE LUIS MALAGUERA y JUAN FERNANDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 1.347.949, 5.206.852 y 14.699.512, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 4765, 22536 y 109834, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios personales para la C.A. Nacional De Seguros La Previsora, a partir del 19 de julio de 2004, como Ejecutivo de Servicios Administrativos en el Centro de Servicios Administrativos, con jornada laboral de lunes a jueves de 7:40 a.m. a 11:a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00pm.m a 4:20 p.m. Comenzando la relación laboral por contrato a tiempo determinado, devengando salario mínimo hasta el 31 de diciembre la cantidad de Bs. 400.000,00. Ingresando el 05 de febrero del 2005 a la nomina de la empresa con un salario de Bs. 765.000,00. En fecha 28 de febrero de 2005 el ciudadano Rafael Enrique Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.451.388, procedió a dar por terminada la relación laboral, la cual violento la estabilidad laboral, por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar la cantidad de Bs. 2.858.380,09 por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso legal para dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos: Rechazan y contradicen la demandad en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, ya que el despido de la parte actora se produjo por falta de probidad en el trabajo.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Quedando como hechos Controvertidos:
La causa de la terminación de la relación laboral. (Despido Injustificado).
Quedando como hechos Admitidos:
El Salario devengado.
El horario laborado.
Fecha de Ingreso.
Fecha de Egreso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Primero: Mérito favorable de los autos en todo y cuanto favorezcan a mi representada.
Señala este Sentenciador, que dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, por consiguiente sobre nada tiene este Tribunal para pronunciarse. Así se Decide.
Segundo: Instrumentales.
a- Valor y mérito del Contrato de trabajo a tiempo determinado. Señala quién Sentencia, que el mismo no fue impugnado por consiguiente se le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica. Así se Decide.
b.- Valor y mérito de la constancia de fecha 30 de julio de 2004, y 19 de julio de 2004. Señala quién Sentencia, que el mismo no fue impugnado por consiguiente se le otorga valor jurídico según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica. Así se Decide.
c.- Valor y mérito de comprobantes de pago, marcados con letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” “J”. Señala quién Sentencia, que el mismo no fue impugnado por consiguiente se le otorga valor jurídico según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica. Así se Decide.
d.- Valor y mérito de comunicado de fecha 11 de febrero de 2005, marcado letra “K”. Señala quién Sentencia, que el mismo no fue impugnado por consiguiente se le otorga valor jurídico según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica. Así se Decide.
e.- Valor y mérito de comunicado de fecha 9 de febrero de 2005, marcado letra “L”. Señala quién Sentencia, que el mismo no fue impugnado por consiguiente se le otorga valor jurídico según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica. Así se Decide.
f.- Valor y mérito de planillas de remuneración de ingreso, marcadas con las letras “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X” Señala quién Sentencia, que el mismo no fue impugnado por consiguiente se le otorga valor jurídico según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas promovidas por la parte demandada, no fueron admitidas por este Tribunal, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que, la ciudadana Marily Del carmen Marín Guillen prestó servicios personales para la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.
De las actas probatorias se evidencia elementos característicos de la relación laboral, los cuales han quedado definidos y aceptados por la parte demandada como es, la fecha de ingreso, fecha de egreso, el salario percibido, el horario, elementos estos los cuales no fueron desvirtuados en la audiencia de juicio oral y publica. Por otro lado evidencia quién Sentencia, que la parte demanda no impugno ni desconoció ninguna de las pruebas aportadas por la parte accionante, de manera tal que para este juzgador queda reconocido por la parte demandada todos y cada uno de los alegatos expuesto por el actor.
Por otro lado queda como hecho controvertido el despido injustificado, pero basándose la parte accionada en la falta de probidad por parte de la accionante, no trayendo a las actas del expediente ninguna prueba capaz de desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto la parte actora, basándose en una denuncia penal la cual nada tiene que ver con los conceptos reclamados, por consiguiente considera quién sentencia, que la parte demandada quedo confeso en no participar el despido, gozando la parte demandante de estabilidad laboral para el momento del mismo. Por consiguiente y para quién Sentencia es forzoso declarar con lugar la demanda y todos los conceptos reclamados por la parte actora. Por otro lado señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación social de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado del Tribunal).
Así mismo, se demostró que el despido ha surgido de manera voluntaria y arbitraria, no se evidencia fundamentación jurídica consagrada en la norma legal en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que mencione causal en la que justifique la necesidad de prescindir los servicios de la demandante, y siendo, que la parte demandada no desvirtuó las pretensiones del accionante, tomando en cuenta que la carga de la prueba sobrepasaba el demandado.
Por consiguiente y según la Jurisprudencia transcrita, es forzoso para este Jurisdicente declarar con lugar la demanda y procedente el pago de los conceptos reclamados.
Fecha de Ingreso: 19/07/2004.
Fecha de Egreso: 28/02/2005.
Tiempo de Servicio: 7 meses y 11 días.
Salario Integral: Bs.14.148,13.
Salario Normal en base a Bs. 400.000,00 es igual a Bs. 13.333,33.
Salario Integral en base a Bs. 400.000,00 es igual a Bs. 14.148,13.
Salario Normal en base a Bs. 765.000,00 es igual a Bs. 25.500,00.
Salario Integral en base a Bs. 765.000,00 es igual a Bs. 27.058,33
Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOT:
20 días x Bs. 14.148,13 es igual a Bs. 282.962,60.
45 días menos 20 días es igual 25 días x Bs. 27.058,33 es igual a Bs. 676.458,25.
Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado Art. 219-223 y 225 LOT.:
8,75 días mas 4,06 días es igual 12,81 días x Bs. 25.500,00 es igual a Bs. 326.655,00.
Utilidades Art. 174 LOT:
Al 31/12/2004: 6,25 días x Bs. 13.333,33 es igual a Bs. 83.333,31.
Al 28/02/2005: 2,5 días x Bs. 25.500,00 es igual a Bs. 63.750,00.
Total de Utilidades Bs. 147.083,31.
Indemnización por Antigüedad Art. 125 Ord. 2 LOT:
30 días x Bs. 25.500,00 es igual a Bs. 765.000,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT, literal “b”:
30 días x Bs. 25.500,00 es igual a Bs. 765.000,00.
Todas las cantidades dan el total a pagar de Bs. 2.963.159,16
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana MARILY DEL CARMEN MARIN GUILLEN, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, a pagar a la ciudadana MARILY DEL CARMEN MARIN GUILLEN la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.963.159,16)
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, deberá considerar las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad el cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal.
QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses de Mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de marcado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los cuatro (04) del mes de julio de dos mil seis (2006).-
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. Egli Maire Dugarte.
En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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