REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 272

ASUNTO PRINCIPAL: LC21- R- 1990-000001
ASUNTO: LC21- R- 1990-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Luis María Molina Meléndez, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 62.852, domiciliado en el Municipio Foráneo de Chiguará, del Distrito Sucre del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Luís Emiro Molina Monasterios, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.148.

PARTE DEMANDADA: Rita Elisa y María Josefina Molina Meléndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 72.920 y 72.921, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. José María Rangel Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.883.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES.
-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José María Rangel Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha trece (13) de mayo de 1.992, en la que declaró: Con lugar la demanda Incoada por el ciudadano Luis María Molina Meléndez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 62.852, soltero, agricultor, domiciliado en Chiguará, Municipio Autónomo Sucre del estado Mérida, contra las ciudadanas Rita Elisa Molina Meléndez y María Josefina Molina Meléndez, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de Identidad Nº 72.920 y 72.921 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital por cobro de salarios retenidos, prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efecto por auto de fecha 20 de julio de 1.992 (folio 352), remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Amparo Constitucional y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndolo en fecha diez (10) de agosto de 1.992 (folio 353), Tribunal que profirió sentencia de fecha 8 de junio de 1.993 y donde textualmente declaró lo siguiente: “CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda conforme consta al folio 440 del expediente, la cual declara de oficio el Tribunal por haberse lesionado leyes de orden público.- Queda en estos términos revocado el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de Mayo de 1.993, en el juicio laboral seguido por LUIS MOLINA MELENDEZ y posteriormente por EMIRO ANTONIO MOLINA, representado en el proceso por el Abogado Ángel Atilio Altuve, plenamente identificado en la parte narrativa de esta sentencia en contra de las ciudadanas RITA ELISA MOLINA MELENDEZ Y MARÍA MOLINA MELENDEZ, representada en juicio por el Abogado José María Rangel Márquez, identificado en la parte narrativa de la sentencia.” (Folios del 450 al 459).

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 1993 (folio 462), la parte demandante Ciudadano: Emiro Antonio Molina, asistido por el Abogado Ángel Atilio Altuve, expusieron: ”Con el carácter que tengo acreditado en autos y estando dentro del lapso procesal precepto por el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por este Tribunal con Asociados, con fecha 08 – 06 – 93, que obra a los folios 450 al 459, del expediente Nº 02, por considerar que la misma está ajustada a derecho.”; el cual en fecha 2 de julio de 1.993, fue admitido por ser procedente, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Folios 464 – 465.

En fecha 20 de septiembre de 1.993, el Abogado Ángel Atilio Altuve Rondón, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano Emiro Antonio Molina Meléndez, formalizó el recurso de Casación, que anunció contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Superior Segundo con Asociados, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 8 de junio de 1.993.

En fecha 2 de marzo de 1.995, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó decisión donde estableció: “declara CON LUGAR el recurso de Casación anunciado contra la decisión de fecha 8 de junio de 1.993, dictada por el Juzgado Superior Segundo con Asociados en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, se casa la decisión recurrida y se repone la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en los vicios que han dado lugar a la nulidad de este fallo.”

Subsiguientemente por efecto de reenvío el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, menores, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida da por recibido el expediente en fecha 11 de abril de 1.995 (folio 492).

Ahora bien, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004), lo remite a este Tribunal Superior (folio 500), debido a que le suprimen la competencia en materia del Trabajo al mencionado Juzgado en acatamiento a la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004); razón por la cual, se recibe en esta Instancia en fecha veintidós (22) de febrero de 2.005 (folio 502); en la cual el Tribunal Primero Superior del Trabajo, con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asume el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, razón por la cual, la suscrita Juez de este Tribunal se avoca a conocer la misma. A tal efecto y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora se percata que la causa se encuentra evidentemente paralizada, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que resulta análogamente aplicable en virtud del artículo 11 de la misma Ley, ordena su reanudación; circunstancia por la cual, se acuerda la notificación de las partes o sus apoderados mediante boleta, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la certificación del Secretario del Tribunal referente a la última notificación practicada, y vencidos como sean diez (10) días calendario consecutivos, en el quinto (5º) día de despacho siguiente, se fijará por auto expreso, el día y hora para la celebración de la audiencia oral en esta instancia.

Sustanciado el presente asunto, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de junio del 2006, se fijó para el Octavo (8°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo la misma para el día 22 de junio de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constató que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes e.n la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.


Ahora bien, realizado como fueron los trámites de ley, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa este Tribunal a decidir la presente causa en reenvió en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DEL MERITO DEL ASUNTO

Trata el presente asunto de Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y salarios retenidos y demás indemnizaciones, interpuesto por el ciudadano: Luis Molina Meléndez, representado judicialmente por el profesional del derecho Luis Emiro Molina Monasterio, quien alegó haber prestado servicios personales como Administrador de la Hacienda Buruquel, ubicada en la Aldea Buruquel, jurisdicción del Municipio Foráneo Chiguará del Estado Mérida, la cual permanece en comunidad con sus hermanos: Reinaldo, Rita Elisa y María Josefina Molina Meléndez. Que la prestación de los servicios personales consistía en la custodia, administración, dirección de los trabajos de limpieza de cafetales, potreros, arreglos de cercas, remodelación de la casa Hacienda con un horario de trabajo de diez (10) horas diarias de 6:00 am y 5:00 pm y devengando originalmente un salario de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, hasta marzo de 1.966; y desde 13–03–66 hasta 13–03–76 verbalmente convinieron en pagarle la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo) mensuales. Los últimos catorce (14) años hasta la presente fecha devengó el salario mínimo de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales. Por lo que reclama la cantidad de Doscientos cincuenta y cinco (255) días de salario por Antigüedad; Doscientos Cincuenta y Cinco (255) días de salario por Cesantías; Seiscientos cuarenta y cinco (645) días de salario por vacaciones cumplidas; Ciento Veinte (120) días de salario por bono vacacional; Seiscientos cincuenta y nueve (659) días de salario por Utilidades; Dos Mil ciento ocho (2.108) días de salario por Descanso semanal; Cuatrocientos Treinta y nueve (439) días de salario por días feriados; Siete Mil doscientos salarios (7.200) retenidos desde el 12 de marzo de 1.946 al 13 de marzo de 1.966 a razón de Bs. 20 (veinte bolívares) el día; Tres Mil seiscientos días (3.600) de salarios retenidos, desde el 14–03–66 hasta el 15–03–76, a razón Bs. 50 (cincuenta bolívares) el día; Cuatro mil seiscientos ochenta (4.680) días de salario retenidos desde el 15–03–76 hasta el 15–12–89 a razón de Bs. 83.33 (ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos diarios. Que sumados los totales de lo demandado alcanza un total de Un Millón Ochenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 1.087.386,13).

Por otra parte alega la parte actora que tratándose como se trata, de que la referida Hacienda Buruquel en la actualidad es propiedad de cuatro comuneros: LUIS MARÍA MOLINA MELÉNDEZ, RITA ELISA, MARÍA JOSEFINA Y EMIRO ANTONIO MOLINA MELENDEZ, que al prorratear el monto de lo adeudado entre tres comuneros, le correspondía pagar a cada uno de ellos, la cantidad de Bs. 362.462,04 (TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS); pero que como el comunero EMIRO ANTONIO MOLINA MELENDEZ, ya le canceló la cuota parte que a él le correspondía por dichos conceptos cancelar y nada le adeuda, quedando pendiente el pago de las dos restante comuneras.

Así pues, llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, las codemandadas rechazaron plenamente, en todos y cada uno de sus pedimentos por ser totalmente falsos los hechos como el derecho reclamado puesto que era pura y simplemente un comunero en la finca o Hacienda Buruquel.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1.959, (norma vigente para la fecha en que se sustanció y providenció el presente asunto) establece que:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

De tal manera, que de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el asunto bajo análisis, la demandada no negó la prestación del servicio, sino lo calificó como una relación de comunero, en consecuencia, correspondía a la accionada desvirtuar la presunción legal de la relación laboral establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época en que fue providenciado el presente asunto) y probar la existencia de la relación comunera la finca o Hacienda Buruquel.

Ahora bien, del estudio de las actas, procesales, se observa que las pruebas promovidas por la parte demandada y que corren insertas a los folios del 81 al 84, fueron promovidas en forma extemporáneas tal y como lo estableció el a quo en su sentencia.

Así las cosas, en la fase del proceso, quedó probado que el actor prestó sus servicios como encargado-administrador de la Hacienda Buruquel, desde el 12 de marzo de 1946 hasta el 1º de diciembre de 1989, que se retiró voluntariamente, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.500; puesto que las co-demandadas, en el debate probatorio no trajo pruebas suficientes que desvirtuaran los alegatos invocados por la parte actora, y quien por lo demás cuenta con la presunción legal prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época en que fue providenciado el presente asunto), la acción intentada debe ser declara Con Lugar, de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

En el recurso de apelación ejercido por el apoderado Judicial la parte demandada solicita la reposición de la causa por existir vicios procesales en el juicio, admitiendo las pruebas, que se declare sin lugar la demanda intentada y se revoque la sentencia apelada por no estar ajustada a derecho.

Ahora bien, este tribunal Ad quem, para decidir observa que en materia laboral para la contestación de la demanda se aplica el procedimiento establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo (norma vigente para la época en que fue sustanciado y providenciado), por lo que el Juez debe fijarlo en la admisión de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, si en el tercer día, más el término de la distancia su lo hubiere no se da la contestación de la demanda precluye la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada alegue lo que considere en defensa de sus derechos, siendo esta únicamente carga de la parte accionada y no del Tribunal.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que en el caso bajo análisis las demandadas si dieron contestación de la demanda y la misma fue analizada y tomada en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia para dictar su fallo, en consecuencia, la contestación de la demanda alcanzó el fin para lo cual estaba destinada, por ello no es procedente la solicitud efectuada por la parte demandada y al revisar esta alzada las actas procesales y la sentencia recurrida, concluye que el fallo apelado esta ajustado a derecho. Y así se decide.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado José María Rangel Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y confirma la decisión proferida por el a quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado José María Rangel Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra decisión proferida el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha trece (13) de mayo de 1.992.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha trece (13) de mayo de 1.992. en la que declaró: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: Luis Molina Meléndez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 62.852, soltero, agricultor, domiciliado en el Municipio Foráneo de Chiguará, del Distrito Sucre del Estado Mérida, contra las ciudadanas: Rita Elisa y María Josefina Molina Meléndez, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 72.920 y 72.921, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, por cobro de salarios retenidos, prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral



En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral