REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 273
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000175
ASUNTO: LP21-R-2006-000175
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA ROJAS SUAREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.423.738.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.929.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.417.655.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFANG VIELMA ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 28.080.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por ciudadano Carlos Avila Fernández, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por el profesional del derecho Wolfang Vielma Araujo, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Nueva Bolivia, en fecha primero (1º) de Octubre de dos mil tres (2.003), donde se declara competente para seguir conociendo y decidir la presente causa, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Juan Evangelista Rojas Suarez, en contra del ciudadano Carlos Alberto Avila.

Recurso de Regulación de Competencia que fue oído por el a-quo, según auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil seis (2.006) (folio 48). Razón por la cual, remite copias certificadas del escrito de recurso de regulación de competencia y la sentencia recurrida al Tribunal Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 3 de Julio de 2006, se sustanció el presente asunto y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, el término para decidir, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia cuyo pronunciamiento corresponde a esta fecha, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el accionante en su escrito libelar expone: “(…) en fecha 11 de Febrero de 1998, comencé a prestar servicios personales como UTILITIS para el ciudadano Carlos Avila, en la Hacienda de su propiedad denominada HACIENDA SAN ISIDRO I, ubicada en la población de Arapuey, a orillas de la carretera panamericana, jurisdicción del Estado Mérida, realizando todo tipo de trabajos relacionados con mi cargo”. (cursivas, negrillas y subrayado de la alzada).

Ahora bien, en fecha 1º de Octubre de 2003, mediante sentencia el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Nueva Bolivia se declaró competente para conocer la litis, con base en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado al interponer el Recurso de Regulación de competencia aduce la incompetencia por el territorio del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Nueva Bolivia, para conocer la litis, ello debido a que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, queda así trabada la litis en los términos expuestos por las partes y el Tribunal a quo.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta alzada, para decidir la presente regulación de competencia observa:

Es importante para dilucidar la presente litispendencia, conocer el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante. (negrillas y subrayado de la alzada)

La norma prevista en el artículo 41 eiusdem se tiene como complemento de la consagrada en el artículo 40 y es la aplicable al caso de marras, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, las mismas contienen lo que la doctrina patria ha dado en llamar los fueros personales electivamente concurrentes, atribución esta que se deja a elección del demandante al proponer la demanda, pues dada la especialísima naturaleza del Derecho del Trabajo y su contenido social, el demandante, quien tiene el crédito laboral a su favor puede elegir entre demandar en el domicilio del deudor (patrono presuntamente en mora); asimismo, en el lugar donde se haya celebrado el contrato de trabajo o donde deba ejecutarse el contrato de trabajo.

Así las cosas, tenemos que ese criterio de la norma adjetiva en materia civil nos contrae a la revisión de la exigibilidad de las obligaciones de contenido patrimonial, que se atribuyen estrictamente al ámbito personal de los sujetos actuantes (léase acreedor y deudor), la que en materia laboral se entiende entre trabajador y patrono, no en ese orden restrictivo, pues el patrono puede ser a un mismo tiempo acreedor o deudor, pero lo importante en materia de competencia laboral es el hecho de que pueda el débil jurídico (trabajador) exigir el pago de los créditos laborales que a su decir le adeuda el patrono en la Circunscripción Judicial del lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo que dio lugar a la trabazón, que en este caso es la Hacienda San Isidro I, ubicada en la población de Arapuey, a orillas de la carretera panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.

Con ese criterio amplio es que debe observarse el proceso, pues lo correcto en materia procesal es que se interponga la demanda ante el Tribunal que viene conociendo, en razón del territorio, dado que la relación de trabajo se verificó y concluyó en jurisdicción del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Nueva Bolivia, y por esa razón, el fuero de conocimiento atribuido al Tribunal que sigue la causa es la que le designa esa competencia por el territorio, ello por aplicación analógica de la legislación procedimental en materia civil, en vista de que las normas aplicables al proceso son las que se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, normas que se encontraban vigentes para la época en que se sustanció la causa.

Con carácter didáctico e ilustrativo se cita el contenido del artículo 30 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (no aplicable al caso de autos) que dispone lo siguiente:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (negrillas y subrayado de la alzada)

Aquí se establece la evolución del criterio procesal, producto de las interpretaciones a que se prestaba el anterior procedimiento laboral, por ello se tiene aclarado el fuero de competencia por el territorio para las demandas en materia laboral en el nuevo procedimiento.

En este orden de ideas, esta alzada concluye que el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, con carácter cardinal estableció la manera como se adjudica la competencia por el territorio, cuando se presenten estas disyuntivas entre el domicilio del actor, el del accionado y el lugar donde se celebró y ejecutó el contrato de trabajo.

De la doctrina y los dispositivos técnico legales transcritos ut retro colige quien sentencia que el Tribunal llamado a conocer por el Territorio la presente litis es el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que fue en su fuero de conocimiento por el territorio donde se ejecutó el contrato.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la sentencia recurrida, declarando la competencia para conocer por el territorio al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Nueva Bolivia. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia formulado por el ciudadano Carlos Avila Fernández, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por el profesional del derecho Wolfang Vielma Araujo, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Nueva Bolivia, en fecha primero (1º) de Octubre de dos mil tres (2.003)

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Nueva Bolivia, en fecha primero (1º) de Octubre de dos mil tres (2.003), en la que declaró su propia competencia por el territorio ordenando la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Nueva Bolivia.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Nueva Bolivia, una vez que quede firme la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. GLASBEL BELANDRIA PERNIA

EL SECRETARIO,


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO