REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 147°

SENTENCIA Nº 277

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000132
ASUNTO: LP21-R-2006-000132

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PLIRIO RAFAEL MELENDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.536.229.

APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: José Luis Vásquez Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.372.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (FILACA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 07 de julio de 1964, bajo el número 76, folios del 8 al 12 del Libro de Registro Mercantil adicional número 2, última modificación registrada ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No 13, Folio 70, tomo 43-A, de fecha 28 de octubre del año 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Patricia Elena Cabrera Manfredi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.079.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de Apelación formulado por el abogado José Luis Vásquez Navarro, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha diez (10) de abril del año 2006, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano PLIRIO RAFAEL MELENDEZ CASTILLO, en contra de la Persona Jurídica denominada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (FILACA).

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha dos (02) de mayo del 2.006 (folio 199), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 05 de junio de 2.006 (folio 204).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el décimo primer (11º) día de despacho, la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día miércoles cuatro (04) de julio del año en curso, oportunidad en que esta sentenciadora, haciendo uso de las potestades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a instar a las partes en litigio al uso de los medios alternos para la resolución de conflictos, quienes una vez que aceptaron, se prolongó la audiencia oral en ésta instancia para el quinto (5º) día hábil siguiente a la indicada fecha correspondiendo para el día doce (12) de julio del año en curso a las 12:30 m., a los efectos de que las partes hicieran uso de la conciliación, con la advertencia de que si las mismas no llegaban a un acuerdo que pusiera fin al litigio, esta Superioridad procedería a dictar sentencia en la oportunidad fijada para tal efecto.

Así las cosas, en vista de que entre las partes no fue posible la conciliación, procedió esta sentenciadora a decidir la litis en fecha doce (12) de julio de 2006, pronunciando su fallo en forma oral e Indicándole a la parte demandada asistente a la audiencia, que al quinto (5º) día hábil siguiente publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha doce (12) de julio de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte actora, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que la recurrida estableció que la obligación del pago de Prestaciones sociales estaba prescrita.
2.- Que el hecho comenzó con una providencia administrativa.
3.- Que la demandada estableció un procedimiento de nulidad.
4.- Que el actor intentó varias acciones de amparo en Tribunales de la República.
5.- Que el trabajador da por terminada una relación de trabajo el día que intenta el pago de sus prestaciones sociales, por tanto, la prescripción no existe.
6.- Que el alguacil hace la notificación en tiempo hábil.
7.- Que el artículo 1969 del Código Civil, establece un modo de interrupción de la prescripción.
8.- Que cuando se conoce del crédito no corre la prescripción, no se puede tomar en cuenta la fecha de la providencia administrativa.
9.- Que en este caso no opera la prescripción.
10.- Que pide que se declara con lugar la apelación y con lugar la acción.

Finalizada la exposición de la parte demandante-recurrente, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1.- Que el mismo libelo de demanda, dice que la relación de trabajo cesó en fecha 29 de octubre de 1999, por despido injustificado.
2.- Que se contestó en base a ese hecho y no puede venir en segunda instancia alegar un nuevo hecho.
3.- Que posteriormente la parte actora introdujo un procedimiento administrativo en fecha 22 de diciembre de 1999, y que ellos fueron notificados en fecha 23 de diciembre de 1999.
4.- Que en el año 2001 intenta una acción de amparo.
5.- Que no cumplieron con la providencia administrativa e intentaron un recurso de nulidad ante el Tribunal contencioso.
6.- Que cuando se intentó la acción de amparo el accionante no adujo nada del cobro de sus prestaciones sociales.
7.- Que hay prueba de que se le canceló.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto ut-supra por la parte actora-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal de la apelación está basado en que en el presenta caso se intentó una providencia administrativa y la demandada estableció un procedimiento de nulidad, por ende se intentaron varias acciones de amparo; Asimismo, adujo la parte accionante que el trabajador da por terminada la relación de trabajo el día que intenta el cobro de sus prestaciones sociales, por tanto la prescripción no existe y que cuando se conoce del crédito no corre la prescripción.

Esta Alzada para decidir observa, lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

“ (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Ofician correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas y subrayado de esta Alzada)


Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte demandante-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:

1) La relación laboral culminó en fecha 29 de octubre de 1999, por despido injustificado –tal como lo indicó el accionante en su escrito libelar-, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, solicitando el Reenganche y el pago de los salarios caídos; en fecha 22 de diciembre de 1999, la Inspectoría del Trabajo a través de una Providencia Administrativa Nº 085 (folios 08 al 10) declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, notificándose a la empresa, pero ésta hizo caso omiso a dicha providencia; en tal sentido, esta superioridad toma el día 22 de diciembre de 1999, para comenzar a computar el lapso de prescripción de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Al folio 13, se observa constancia de la secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde hace constar que el anterior documento, es decir la providencia administrativa Nº 085, de fecha 22 de diciembre de 1999, inserto a los folios 08 al 11.


3) La demanda fue presentada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 03 de agosto de 2005, admitida en esa misma fecha, es decir, después de cumplirse el año indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cumplió el 22 de diciembre del año 2000.


4) En fecha 16 de septiembre de 2005, compareció por ante la Coordinadora Judicial, de la sede alterna El Vigía del estado Mérida, la ciudadana Katiuska Pérez Barón en su carácter de alguacil adscrita a dicha sede, quien expuso: “(…) El día doce (12) de Agosto del año 2005, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m), procedí a notificar a la empresa Frigorífico Industria Los Andes, en la persona del ciudadano Gaetano Honorato Tessitore, en carretera Panamericana, sector Mucujepe,. (…)”. (negrillas, cursivas y subrayado de la alzada).

Así pues, verifica esta Superioridad, que contándose desde el día 22 de diciembre de 1999, hasta el día en que fue presentada la demanda 29 de junio de 2005, transcurrió cinco (5) años seis (6) meses y siete (07) días, en consecuencia, operó con creces el lapso de prescripción, ya que no se cumplió con lo previsto en el litera a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Dicho lo anterior, y en base a lo establecido precedentemente, esta alzada concluye, que en el caso bajo estudio, si procede declarar de la Prescripción de la acción, toda vez que para determinar si opera la misma, era obligación de esta Sentenciadora estudiar las actas que conforman las presentes actuaciones, y al no evidenciarse de autos, que no hubo interrupción de la prescripción conforme a la ley, es por lo que la misma prospera en derecho. Y así se decide.

Ahora bien, la parte actora en la audiencia de apelación alegó que intentó varias acciones de amparo que interrumpen la prescripción; asimismo, adujo en el escrito libelar, que ante la actitud de la demandada de no cumplir con la providencia administrativa ordenada por la Inspectoría del Trabajo, intentó acción de amparo en fecha 16 de febrero del año 2000, lográndose la citación de la demandada en fecha 19 de julio de 2000, acto que interrumpió la prescripción y que posteriormente, se ordenó el archivo del expediente por cuanto había sido dictado un nuevo procedimiento de amparo por la Sala Constitucional en fecha 20 de febrero de 2000, que en fecha 28 de mayo de 2001, el trabajador introdujo nuevamente acción de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Así pues, estima conveniente esta Superioridad, traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.


En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera, que la acción de amparo es una acción autónoma, la cual no constituye un medio interruptivo de la prescripción en los asuntos de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, es improcedente el argumento esgrimido por la parte actora de que la acción de amparo interrumpió la prescripción; Igualmente, hizo mención la parte recurrente, que la relación de trabajo culminó cuando el accionante intentó la presente demanda en fecha 29 de junio de 2005, argumento éste que no es valido ya que de las actas se evidencia que la relación laboral culminó el día 29 de octubre de 1999, recurriendo ante la Inspectoría del Trabajo, la cual dicto una providencia administrativa donde declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ello, el accionante debió hacer lo conducente para hacerla efectiva y solicitar la ejecución de la misma y al no demostrarse en los autos que el trabajador haya realizado gestiones para cumplir dicha providencia, el patrono se liberó de su obligación por el transcurso del tiempo . Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de ser presentada la demanda ya que habían transcurrido cinco (5) años seis (6) meses y siete (07) días; en consecuencia, este tribunal declara Sin lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, confirmando el fallo recurrido y Sin Lugar la demanda incoada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado José Luis Vasquez Navarro, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha diez (10) de abril del año 2006.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha diez (10) de abril del año 2006, en la que declara: Con Lugar la excepción de prescripción opuesta por la accionada en su contestación de demanda, de fecha 02 de marzo de 2006 y en consecuencia, se declara sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Plirio Rafael Meléndez en contra de la empresa Sociedad Mercantil Compañía Frigorifico Industria Los Andes C.A.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO