REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 279
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000055
ASUNTO: LP21-R-2006-000138
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: WILLIAMS ALBERTO MUÑOZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.695.712.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Ana Beatriz Cirimele González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 69.755.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “EDICIONES CAMBIO DE SIGLO COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el número 30, Tomo A-21, de fecha 29 de Agosto de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.197.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho Luis Alberto Martínez Marcano, titular de la cédula de identidad número V-3.026.603, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.197, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de Abril de 2006, en la causa Nº LH22-L-2000-000055, que contiene el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano: WILLIAMS ALBERTO MUÑOZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES CAMBIO DE SIGLO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2.006 (folio 59), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en este despacho por auto el día quince (15) de Junio del año 2006 (folio 61).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 22 de Junio de 2006 para el Décimo Segundo (12º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública.

Correspondiendo la misma para el día Miércoles doce (12) de Julio de 2006. En esa oportunidad, una vez oídos los argumentos de la parte accionada, la Juez Superior, en presencia de la parte demandada pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha doce (12) de Julio de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada ciudadano Luis Alberto Martínez Marcano, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que alega como punto previo que la accionada ya había pagado en su totalidad las prestaciones sociales reclamadas.
2) Que existe el vicio de contradicción en la sentencia recurrida, debido a que la motivación del fallo entra en contradicción con lo decidido en la parte dispositiva.
3) Que alega la prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones sociales, ya que cuando se verificó la citación de la demandada, ya estaba evidentemente prescrita la acción.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En este estado pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación de la parte recurrente, observando:

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Esta Alzada para decidir observa:

Acerca de la prescripción de las acciones en materia de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado de manera pacífica y reiterada lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (negrillas y subrayado de la alzada) (Sentencia número 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, Ponente: Juan Rafael Perdomo, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso José Gámez Romero y Otros contra VINILOFILM C.A.).

Es así, como en aplicación exegética de las normas sustantivas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil Venezolano, debe verificarse inicialmente, la fecha de terminación del vínculo laboral, la fecha de introducción de la demanda, la fecha en la que se citó válidamente al demandado e igualmente los medios para interrumpir la prescripción, que son oponibles a este medio de extinción de las obligaciones.

El legislador en la Ley Sustantiva del Trabajo dejó establecido en el artículo 61 el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral en materia de cobro de prestaciones sociales, ya que estos créditos son obligaciones sometidas a una prescripción breve, dada su exigibilidad inmediata, leyéndose en el mencionado dispositivo legal, lo siguiente:

(…) “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (…) (negrillas y subrayado de la alzada)

La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (negrillas y subrayado de la Alzada)

En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

“(…) Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.” (…) (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Es allí donde la normativa civil encuadra a las actuaciones administrativas que son capaces de poner en mora al patrono.

Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte demandada-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:

Primero: El actor, en su escrito libelar indica la fecha de culminación de la relación laboral, consta al folio 1, en donde sostuvo: “Es el caso ciudadana juez, que el día treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por razones ajenas a la voluntad de mi mandante, le participo por escrito al Lic: Alfredo Aguilar en su condición de Jefe de Redacción del diario EDICIONES CAMBIO DE SIGLO C.A. la decisión irrevocable de renunciar al cargo que venía desempeñando para la Sociedad Mercantil EDICIONES CAMBIO DE SIGLO C.A., manifestándole mi mandante que la renuncia la haría efectiva a partir del día primero (1º) de Febrero de 1998, con lo cual se entendía dado el preaviso de ley de acuerdo con las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo” sic.

Segundo: En la contestación de la demanda, la accionada indicó que “el demandante WILLIAMS ALBERTO MUÑOZ PERNIA, dejó de prestar servicios bajo la subordinación de la parte demandada. En efecto, el trabajador reclamante prestó sus servicios a mi representada hasta el día 24 de Marzo de 1.999”. sic. (folio 16 y su vuelto)

Tercero: En las pruebas promovidas por la parte accionada, se evidencia al folio 22 la carta de renuncia que presentó el trabajador demandante William Muñóz a su patrono en fecha 24 de Febrero de 1999, donde expuso que trabajaría el tiempo relativo al preaviso correspondiente de 30 días, esta carta de renuncia fue promovida por la parte demandada y no fue impugnada ni desconocida por el accionante, por lo tanto, tiene pleno valor probatorio como demostrativa de la fecha de culminación de la relación laboral (folio 22).

Cuarto: A partir del día siguiente al 24 de Febrero de 1999 comienzan a computarse los 30 días previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del cumplimiento del preaviso, razón por la cual, tomando desde el 25 de Febrero de 1999, el lapso de labores inherente al preaviso se cumplía el día Sábado veintisiete (27) de Marzo de 1999, de acuerdo con el calendario de la época y el cómputo de esos días de manera continua, y al no existir en las actas procesales otro elemento probatorio tendente a desvirtuar la fecha de culminación del vínculo laboral, este Juzgado Ad Quem concluye que la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes en litigio fue el veintisiete (27) de Marzo de 1999. Y así se establece.

Quinto: El actor presentó en fecha 14 de Febrero de 2000, la reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, es decir, antes de cumplirse el lapso del año (27 de Marzo de 2000). La misma fue debidamente sustanciada por ese órgano administrativo, practicando los trámites de citación, de cuyas actuaciones se transcribe parcialmente el contenido del folio 7 que dice: “Por lo anteriormente expuesto este despacho comisiona al ciudadano José Oswaldo García en su carácter de mensajero para que proceda a fijar en la puerta de la EDITORIAL CAMBIO DE SIGLO y en las puertas de esta Inspectoría del Trabajo sendos carteles para así emplazar al ciudadano LEO DO CAMPO en su carácter de reclamado para que ocurra por ante este despacho a darse por citado en el término de 3 días contados al día siguiente de la fijación, si no comparece en el lapso previsto se entenderá válidamente citado para el día 30-05-2000 a las 9:00 a.m.. Esta citación se hace cumpliendo con lo establecido en el 2do parágrafo del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Mérida 24-05-2000” sic. Teniendo entonces a la sociedad mercantil demandada como válidamente citada en fecha 30 de Mayo de 2000 (folios 7 y 8), actuaciones con las cuales no se interrumpió tempestivamente la prescripción, es sede administrativa, pues la acción estaba evidentemente prescrita, dado que a la fecha en que se tuvo a la accionada como validamente citada ya habían transcurrido un (1) año dos (2) meses y tres (3) días.

Sexto: El accionante presentó en fecha 13 de Diciembre de 2000, la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, cuando ya se había verificado la prescripción extintiva o liberatoria de la acción, por no haberse dado la interrupción tempestiva de la misma en sede administrativa, de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La misma fue admitida en fecha 21 de Diciembre de 2000, fecha en que se libraron los recaudos de citación y se hizo entrega al Alguacil, consta de nota de secretaria (folio 9).

Por todas las razones anteriores, esta alzada considera, que en el caso bajo estudio, procede declarar la Prescripción de la Acción, al no evidenciarse de autos, que haya operado algún medio de interrupción de la misma, y verificar que operó de pleno derecho este medio de extinción de las obligaciones. Y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento perentorio, considera esta Superioridad inoficioso pronunciarse acerca del pago alegado por la parte recurrente en el ejercicio de su recurso de apelación. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, se revoca la decisión judicial recurrida y se declara prescrita la acción de por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte demandante, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado Luis Alberto Martínez Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada en el presente asunto, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de Abril de 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de Abril de 2006.

TERCERO: En consecuencia, se declara la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano Williams Alberto Muñoz en contra de la Sociedad Mercantil “Ediciones Cambio de Siglo Compañía Anónima”.

CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada-recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL