REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis
196º y 147º


SENTENCIA No. 282

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2006-000010
ASUNTO: LP21-O-2006-000010


Mediante formal escrito presentado por la ciudadana ALBIS MARIA ALBORNOZ GAVIRIA, debidamente asistida por la abogada Cioly Janette Zambrano, interpone recurso de amparo constitucional fundamentado en el artículo 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los Artículos 49 ordinales 1º, 3º, 4º y 8º y el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, contra el auto de avocamiento de fecha veintiséis 26 de Septiembre de 2005, y todos los actos subsiguientes, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, fue intentado por el ciudadano Germán Alberto Vega en contra de la Sucesión del ciudadano Ormidas Albornoz, y en el que el referido Juzgado declaró Con Lugar la demanda, violando de esa manera el debido proceso, ya que no se notificó al demandante y demandado debidamente y en su domicilio procesal, conocido por el Tribunal de Instancia.

En el referido escrito de amparo constitucional la quejosa aduce en resumen:

Que, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentado por el ciudadano Germán Alberto Vega en contra del BAR RESTAURANT EL PARAISO, Sucesión Ormidas Albornoz, el cual fue declarado Con lugar dicha demanda, ante la incomparecencia del demandado, ello debido a que no fue notificada de la audiencia preliminar, a pesar de haber sido indicado por el demandante su domicilio procesal.

Que, actualmente dicho procedimiento se encuentra en estado ejecución forzosa.
Que la decisión judicial, independientemente de los defectos formales y de derecho que adolece, es producto de graves irregularidades y subversiones procesales que afectan su constitucionalidad como acto del poder público, haciéndose en consecuencia absolutamente nula por haber irrespetado el debido proceso, el derecho a la defensa y no tener en cuenta el domicilio de la accionante en Amparo.

Que en fecha 26 de Septiembre de 2005, el precitado Juzgado se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de su representada, y por ello, indicó erróneamente “pero es el caso que en las que integran el expediente, no se observa domicilio de la parte actora, ni de dos de los demandados, razón por la cual se ordena fijar el cartel de notificación en la cartelera externa de esta coordinación del trabajo, que se toma como domicilio procesal de las partes, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber a las mismas, que una vez que conste en autos la consignación del alguacil referida a la fijación de la respectiva notificación en la cartelera y la certificación por Secretaría de la misma, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso, de diez (10) días calendarios consecutivos, de conformidad con el artículo 14 eiusdem, aplicables por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, notificación que a su juicio, incumplió formalidades que aseguran su derecho a la defensa.

En este sentido, alega la accionante, que dicha notificación es “írrita”, por cuanto se produjo en la sede del Tribunal y no en su domicilio que fue claramente indicado en el escrito libelar del demandante en el juicio principal, sin tomar en cuenta que corre inserta al expediente la dirección exacta donde se debía efectuar la notificación de los demandados.

Concluyendo, que de tales hechos su representada nunca fue puesta a derecho, que no fue debidamente notificada de la reanudación del proceso, ni del avocamiento de la Juez.

Así pues, esgrime la quejosa, que sin notificación y cercenando el derecho de su representada al debido proceso, el expediente fue sentenciado encontrándose actualmente en estado de ejecución forzosa, habiéndose tramitado esa última etapa procesal totalmente a sus espaldas, dejándola en consecuencia indefensa y sin posibilidad de ejercer recurso ordinario alguno contra las infracciones contenidas en la sustanciación del proceso.

Finalmente, en la parte petitoria de la querella, la accionante concreta el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

Que se declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada, que le garantiza el artículo 49 ordinales 1º, 3º, 4º y 8º y el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que le han sido violados por la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que anule todo lo actuado desde el auto de avocamiento dictado en fecha 26 de Septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y todos los actos subsiguientes nacidos con motivo de dicho acto írrito, emitidos por el prenombrado Juzgado para que una vez ambas partes hayan sido puestas a derecho, se les permita ejercer conforme a la Constitución y a las Leyes las defensas a que haya lugar.

En consecuencia, procede este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta.

I
DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinente análisis se hizo ut retro, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la acción autónoma de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, que los actos impugnados en amparo por considerarlos la accionante, lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son el auto de avocamiento de fecha 26 de Septiembre de 2005, y todos los actos subsiguientes nacidos con motivo de dicho acto írrito dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano GERMAN ALBERTO VEGA, en contra del BAR RESTAURANT EL PARAISO y la Sucesión del Ciudadano Ormidas Albornoz, mediante la cual el precitado Tribunal declaró Con lugar dicha demanda.

En consecuencia, y habiendo sido dictadas las decisiones judiciales impugnadas en amparo constitucional, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacen que este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, el cual tiene también atribuida competencia en la referida materia, resulte evidentemente competente, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en Primera Instancia de la presente acción de amparo constitucional, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requerimientos. Y así se declara.

Vista igualmente, las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Se declara competente para conocer y decidir en Primera Instancia la presente acción de amparo y ADMITE la acción incoada por la ciudadana Albis María Albornoz, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 3.992.310, domiciliada en la ciudad de Mérida, asistida por la abogada, Cioly Jannete Zambrano, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.623, en su condición de parte accionante en Amparo, contra el auto de avocamiento de fecha 26 de Septiembre de 2005, y todos los actos subsiguientes nacidos con motivo de dicho acto dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

ORDENA:

1. La Notificación de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dra. Mariana Josefina Aponte, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el Oficio correspondiente, la copia de este auto y del escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la notificada, de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de este Tribunal, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, con advertencia de que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos denunciados.

2. La notificación de esta decisión al ciudadano Germán Alberto Vega, por ser en quien se presume interés legítimo en las resultas de este amparo, como tercero interesado, por razón de su cualidad de parte, como demandante, en el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano Germán Alberto Vega contra el BAR RESTAURANT EL PARAISO y la Sucesión del Ciudadano Ormidas Albornoz, y dentro del cual, fue dictado el auto de avocamiento y las subsiguientes actuaciones que son el objeto del presente recurso de amparo.

3. Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente decisión.

4. Se DECRETA medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de la ejecución acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada bajo la nomenclatura LH21-L-2001-000011, del orden interno de ese despacho, hasta tanto sea decidido el mérito de la petición de tutela constitucional formulada. Por tanto, se ordena a la Secretaría de este Tribunal, actuando en sede estrictamente Constitucional, remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal de la causa, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que una vez en conocimiento del mismo, dicho órgano judicial suspenda el curso del juicio.

5. Fijar la audiencia pública respectiva dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la certificación que haga Secretaría de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Cópiese, Publíquese y ejecútese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,



Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral