REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 284

ASUNTO: LP21-L-2006-000246
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000185

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARISELA BRUSINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.306, de Profesión Ingeniera Química, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Elizabeth Carolina Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 36.790.

DEMANDADO: Empresa Mercantil “AGUAS DE EJIDO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de junio de 1.994, bajo el Nº 18, Tomo A – 7, Segundo Trimestre, domiciliada en el Centro Comercial Centenario, Núcleo Sur, Local 77, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la persona de su Gerente General, ciudadana Ana Matilde Rondón Dávila, en su carácter de representante legal de dicha Empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Katherine Helen Paniagua Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.484.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Recibido el presente expediente, en esta Alzada, en fecha 7 de julio de 2006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la abogada Yajaira Rojas, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal a través del cual solicita la Regulación de Competencia, ya que, mediante sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2006, se declaró incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose por analogía atendiendo a las previsiones de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Superioridad a resolver el presente asunto en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales, tenemos:

1. Al folio del 16, consta acta del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinte (20) de junio de 2006, que textualmente dice lo siguiente:

“(…) Ahora bien, desde noviembre de 2004, fue creado y empezó a funcionar el Circuito Laboral del Estado Mérida, cuyos Tribunales del Trabajo son los que tienen la competencia para decidir todas las causas laborales, incluyendo la que estaban en trámite por ante los demás Tribunales, quienes perdieron competencia sobre la materia, por ello, es que este Juzgado de Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal competente, Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de esta Circunscripción Judicial, habida consideración que el mismo por estar en estado de citación debe sustanciarse de conformidad con la nueva normativa procesal del trabajo. (…)” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


2. A los folios del 17 al 20, El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis, aduce lo siguiente:

”Vista la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de junio de 2.006, mediante la cual se declara incompetente y por ende competente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, dado que fue creado y empezó a funcionar el Circuito Laboral del Estado Mérida, cuyos tribunales del Trabajo son los que tienen la competencia para decidir todas las causas laborales, incluyendo las que estaban en trámite por ante los tribunales, quienes perdieron competencia sobre la materia, este tribunal para decidir de la competencia o no de este tribunal, trae a colación el contenido del artículo 200 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”
De acuerdo a la norma ut supra transcrita se observa que, se está presencia de una demanda que encuadra dentro del supuesto de la norma mencionada.
Por tanto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia es el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
(…)
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley se considera incompetente para conocer de la presente causa y plantea el conflicto negativo de competencia Y así se decide. en consecuencia, declara: PRIMERO: Su incompetencia de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia remítase copias certificadas al Juzgado Superior Primero del Trabajo por ser común ambos tribunales. (…)” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Así las cosas este Juzgado Superior para decidir, observa que:


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título IX – referente a la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, Capitulo II, del Régimen Procesal Transitorio, Disposiciones Transitorias, específicamente en las Causas en los Tribunales de Municipio, artículo 200 establece que:

“Artículo 200: “Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos tribunales, hasta su decisión definitiva.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Asimismo, la Resolución Nº 2004 – 0146, de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034, de fecha 30 de septiembre de 2004, donde se creó la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como los nuevos Tribunales Laborales y se le suprime la competencia en materia laboral a los Juzgados de Primera Instancia en Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sus Disposiciones Generales, indicó claramente lo siguiente:

Artículo 16: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Negrilla y subrayado de esta alzada).


De la revisión de las actas procesales y de las normas transcritas se evidencia que en el presente asunto, la Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró competente para conocer de la presente causa a los Tribunales del Trabajo, en virtud de que desde el mes de noviembre de 2004, se creó y empezó a funcionar el Circuito Laboral del Estado Mérida, y que cuyos Tribunales del Trabajo son los que tienen la competencia para decidir todas las causas laborales, incluyendo las que estaban en tramite por ante los demás Tribunales y al mismo tiempo acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal competente, Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, al ser presentada la causa ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo dio por recibido en fecha 6 de mayo de 2002 (folio 5), y por ser un asunto anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vigente desde el 24 de octubre de 2004, corresponde al Tribunal de Municipio conocer del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 200 eiusdem, y en el artículo 16 de la mencionada resolución, hasta la conclusión definitiva. Y así se decide.

Por todas las razones anteriores, concluye esta alzada que en este caso específico es el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para conocer del presente asunto. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales subsiguientes.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo la 2:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral