REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 266
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000154
ASUNTO: LP21-R-2006-000154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS ARQUIMIDES BALZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.729.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.372.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 77.923.
MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el profesional del derecho JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Jesús Arquimides Balza Rivas, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil seis (2.006), donde declara que no tiene competencia en razón de la materia para conocer de la presente demanda, en la causa que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Jesús Arquimides Balza Rivas, en contra de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Recurso de Regulación de Competencia que fue oído por el a-quo, según auto de fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil seis (2.006) (folio 42). Razón por la cual, remite copias certificadas del escrito de recurso de regulación de competencia y la sentencia recurrida al Tribunal Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2006, se sustanció el presente asunto y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, el término para decidir (folio 48).
Ahora bien, por auto de fecha 19 de Junio de 2006 (folios 56 y 57) se revocó por contrario imperio el auto de fecha 13 de Junio del año en curso, debido a un error material, asimismo, se sustanció el presente asunto conforme a lo previsto por nuestro legislador en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el término para decidir para el décimo (10º) día de despacho siguiente al del auto de fecha 19 de Junio de 2006, correspondiendo el mismo para el día Martes, Cuatro (4) de Julio del 2.006.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia cuyo pronunciamiento corresponde a esta fecha, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el accionante en su escrito libelar expone: “(…) en fecha 01 de enero de 1990, comencé a prestar servicios por elección popular a tiempo determinado pero en periodos continuos y sucesivos desde la fecha señalada hasta el 3 de diciembre de 1995 como concejal y hasta el 31 de Noviembre del año 2004, como Alcalde sin interrupción, prestación de servicios por orden del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida (…)”. (cursivas, negrillas y subrayado de la alzada).
Asimismo, consta al folio 4 una constancia, mediante la que se certifica que el accionante se desempeñó como concejal entre las fechas 06-01-1990 hasta diciembre de 1992.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada, para decidir la presente regulación de competencia observa:
Para dilucidar la presente litis, considera quien sentencia citar lo que la doctrina patria ha disertado acerca de los funcionarios públicos, su naturaleza, clases y jurisdicción aplicable. Por ello, se hace conveniente hacer referencia al contenido del libro “XXXI Jornadas J.M. Domínguez Escovar, ”Dedicadas al Derecho del Trabajo, La Nueva LOPCYMAT”, que en el ensayo del Dr. Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, referido a la Aproximación al Régimen Laboral de los Trabajadores del Estado, sostuvo:
(…) Clases de funcionarios públicos lato sensu:
Actualmente se acepta como definición de Funcionarios Públicos a todos los que ejerzan una función pública. La Ley del Estatuto de la Función Pública lo define como toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente, luego entonces, la función pública va estar representada por el ejercicio de cualquier actividad profesional ejercida por cuenta de un ente público.
Estos funcionarios se encuentran ubicados en las tres personas político-territoriales, en las distintas ramas que lo forman (funcionarios del Poder Ejecutivo, en su acepción de Administración Pública, del Poder Legislativo y del Poder Judicial).
En cuanto a la propia administración pública, se puede distinguir entre funcionarios de la Administración Central, de la Administración Descentralizada (Vgr. Institutos Autónomos) y de la Administración con autonomía funcional como expresamente se le reconoce por ejemplo a la Administración Tributaria Nacional en el artículo 317 Constitucional, entendemos que por esto no sólo están excluidos del sistema general estatutario sino que poseen regulaciones estatutarias propias.
Clases de funcionarios públicos stricto sensu.
Hablando ya de la clasificación de los funcionarios públicos desde un punto de vista restringido debemos señalar que las leyes regulan varios tipos.
De carrera, estos son aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente. Estos funcionarios tienen derechos privativos que ningún otro funcionario tiene como lo hemos anotado.
Es importante señalar que estos funcionarios pueden encontrarse en los diferentes sistemas estatutarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, el judicial, legislativo, electoral, universitario.
De libre nombramiento y remoción, esto es aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley. Acá debemos señalar que estos funcionarios pueden provenir o no de la carrera administrativa. En casos que el funcionario provenga de la carrera y sea objeto de remoción le asistirá el derecho de reubicación consagrado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa; paradójicamente este derecho no se encuentra consagrado en la ley estatutaria, solamente existe una referencia para el caso de reducción de personal. En caso contrario, esto es, que la designación del funcionario en el cargo de libre nombramiento y remoción no esté precedido por el desempeño de un cargo de carrera, no se tendrá el derecho a reubicación y disponibilidad por un mes y se procederá al retiro salvo algunos casos excepcionales regulados en regimenes estatutarios especiales.
La ley del estatuto sub-clasifica este tipo de funcionarios en aquellos que desempeñan cargos de alto nivel y aquellos de confianza.
De elección popular, en esta clasificación encontramos aquellos que son elegidos a través de elecciones nominales y uninominales (Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Legisladores Regionales, Concejales, Miembros de Juntas Parroquiales, de Concejos Locales de Planificación, Jueces de paz, entre otros). Hacemos esta precisión, por cuanto su ingreso como es lógico estará determinado por resultar vencedor en determinada contienda electoral y su egreso se podrá realizar por fenecimiento del periodo para el cual fue electo o reelecto, (en donde pueden presentarse varias situaciones como es la que el funcionario con periodo vencido se mantendrá en su cargo hasta que sea electo su sustituto), por revocatoria de mandato en los términos y condiciones contenidos en el artículo 72 Constitucional, desarrollado por sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional.
Este tipo de funcionario puede verse incidido por decisiones de órganos administrativos de control o judiciales que pueden producir su egreso de la función pública o condicionar su próxima reelección. Aunado a esta especial regulación tenemos que la remuneración por la prestación de sus servicios se encuentra en la ley especial e inclusive interpretada no siempre de forma exacta y exhaustiva por órganos de control (…)”. (pág. 156 y 157) (negrillas, cursiva y subrayado de la alzada).
Asimismo, al entrar a conocer sobre la regulación de competencia solicitada y tomando en consideración que el accionante cumplió una función de Concejal y Alcalde del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, es menester citar textualmente el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” (negrillas y subrayado de la alzada)
Igualmente, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 8. “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…)”
En los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se indicó que:
Artículo 1: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El Sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El Sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.” (negrilla y subrayado de esta alzada).
Artículo 3: “Funcionario o funcionarias Público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. (negritas y subrayado de esta juzgadora).
Asimismo, en los artículos 4, 5, 19, 20 y 21 de la mencionada Ley, el legislador estableció:
Artículo 4: “El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. (…)”
Artículo 5: La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales. (…)”
Artículo 19: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (negrilla y subrayado de esta alzada).
Artículo 20: ”Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. (negrilla y subrayado de esta alzada).
Igualmente, en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley. (…)” (negrilla y subrayado de esta alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:
…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).
En la acción que nos ocupa, relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio de un instituto autónomo, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
Artículo 8. “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…)”
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.
Tal calificación de la relación jurídica deriva de que el ciudadano RAFAEL MAREA se desempeñó como Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Anzoátegui (INDECU), adscrito al Sistema Nacional de Protección al Consumidor, y éste a su vez al Ministerio de Industria y Comercio, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de junio de 2000, así como del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de abril del 2003.” (subrayado de la alzada)
De todo lo antes trascrito se evidencia que, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 estableció que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo legal que rige las relaciones de empleo público entre las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y sus funcionarios, que al no estar exceptuados de ésta Ley los “Alcaldes”, directores o gerentes de las alcaldías, y otros cargos de la misma jerarquía que sean de libre nombramiento y remoción y de confianza; por otra parte, esa misma Ley incluye en una forma clara y concreta, que dentro de las personas que ejercerán la dirección y gestión de la función pública en los municipios se encuentran los “Alcaldes” (art. 5 de la Ley del Estatuto).
Igualmente, el artículo 93 del mismo estatuto establece que, son competentes para resolver las controversias que se susciten en la ley, los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, como también lo ha indicado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando señaló que en aquellos donde se ventilen intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública la acción ejercida se enmarcará en lo que la doctrina ha denominado contencioso administrativo funcionarial.
De la doctrina y los dispositivos técnico legales transcritos ut retro colige quien sentencia, que el demandante es un funcionario de elección popular, tal como él mismo lo expone en el escrito libelar, equiparándose a los cargos de libre nombramiento y remoción –de alto nivel-, por el procedimiento que la propia norma prevé para la elección y revocatoria de mandato a los funcionarios públicos de elección popular. Así tenemos, que la posibilidad de intentar la demanda ante el tribunal que corresponda por efectos de la jurisdicción existe únicamente ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, los cuales son los únicos a los que se atribuye competencia contencioso funcionarial, a tenor de lo previsto en el artículo 93 eiusdem, pues el demandante detentó la cualidad de funcionario público elegido para un cargo en la administración pública, ello no lo excluye de la jurisdicción contencioso funcionarial, sino de la carrera administrativa, pues su ingreso a la administración municipal lo fue para cargos de alto rango, sin el concurso, que es el método idóneo para el ingreso a la administración pública, sin que su método de ingreso afecte el fuero de conocimiento atribuido a la relación laboral que mantiene con el Estado, en sus diferentes manifestaciones político territoriales.
Como complemento de la norma procesal citada con anterioridad, tenemos lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que previene:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)” omissis. (Subrayado y negrillas de la alzada).
De la disposición trascrita, se puede precisar que el Legislador estableció la posibilidad que tiene el Tribunal de declararse incompetente por la materia cuando no concurra en la litis la competencia dada al juzgador para conocer este tipo de querellas funcionariales y puede este hacerlo aún de oficio, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia.
En este orden de ideas, concluye esta Alzada que: la vía utilizada por la parte recurrente (escrito de solicitud de regulación de competencia), aduciendo la competencia residual acordada a los tribunales del trabajo, no fue la idónea para atacar la declaratoria de incompetencia por la materia acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 10 de Mayo de 2.006, siendo que, esta materia corresponde exclusivamente al fuero de conocimiento atribuido a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de cada región, debido a que como ya se dijo el demandante ostentaba el rango de alto nivel y cargo de funcionario público de elección popular, como fue concejal y alcalde del Municipio Tulio Febres Cordero. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la sentencia apelada. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia formulado por el ciudadano José Luis Vásquez Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha diez (10) de Mayo de 2006.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diez (10) de Mayo de 2006, en la que declaró su incompetencia por la materia ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. GLASBEL BELANDRIA PERNIA
EL SECRETARIO,
Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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