REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º
SENTENCIA Nº 269
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000-000023
ASUNTO: LC21-R-2000-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUZ MARINA RESTREPO CASTAÑO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 82.261.454, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Zulia Uzcategui Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.537.
DEMANDADO: REPUESTOS Y SILENCIADORES PINECAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el Nº 77, Tomo A-7 Cuatro trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jhony Graterol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.728.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelaciones formuladas por los Abogados Reina Chacón Gómez y Yhony Graterol con el carácter de apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, contra decisión proferida en fecha 08 de febrero del año 2001 por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana LUZ MARINA RESTREPO CASTAÑO en contra de la persona jurídica denominada REPUESTOS Y SILENCIADORES PINECAR C.A.
Recursos de apelaciones que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha diecinueve (19) de febrero del 2.001 (folio 156), remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, una vez recibido el asunto por el mencionado Juzgado, con fundamento a la resolución Nº 2004-00018 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en esta Instancia en fecha nueve (09) de agosto de 2005 (folio 186).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 199 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 31 de mayo de 2006, para el noveno (9º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la celebración de la misma para el día diecinueve (19) de junio de 2006, oportunidad en que esta sentenciadora, haciendo uso de las potestades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a instar a las partes en litigio al uso de los medios alternos para la resolución de conflictos, quienes una vez que aceptaron, se prolongó la audiencia oral en ésta instancia para el sexto (6º) día hábil siguiente a la indicada fecha correspondiendo para el día veintiocho (28) de junio del año en curso a las 3:15 p.m., a los efectos de que las partes hicieran uso de la conciliación, con la advertencia de que si las mismas no llegaban a un acuerdo que pusiera fin al litigio, esta Superioridad procedería a dictar sentencia en la oportunidad fijada para tal efecto.
Así las cosas, en vista de que entre las partes no fue posible la conciliación, procedió esta sentenciadora a decidir la litis en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, pronunciando su fallo en forma oral e Indicándole a la parte demandada asistente a la audiencia, que al quinto (5º) día hábil siguiente publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante, una vez constituido el Tribunal Superior, el ciudadano Secretario y la Juez verificaron la incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, razón por la cual, se debe aplicar la consecuencia jurídico-procesal prevista en el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 164 de la Ley adjetiva Laboral, cual es declarar desistida la apelación interpuesta por la parte accionante ciudadana Luz Marina Restrepo Castaño, con sus respectivos pronunciamientos de ley.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiocho (28) de junio de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1.- Que ratifica en todos y cada una de sus términos la diligencia donde la Procuradora apela de los hechos en virtud de que había un error de cálculo.
2.- Que de lo condenado había que hacerle la deducción que recibió la accionante que fue la cantidad de Bs. 500,000 y algo.
3.- Que solicita que se le reconozca de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que realmente le pertenece al trabajador.
Finalizada la exposición de la parte accionante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante judicial de la parte demandada abogado Jhony Graterol Zambrano también recurrente, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Que en la oportunidad legal se hizo, la participación alegándose el abandono de trabajo, hecho que quedó probado por unos testigos.
2.- Que por ello, no le corresponde la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que el a-quo, no toma en cuenta los testigos y hubo adelanto de Prestaciones sociales.
IV-
DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE
En lo referente a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia oral y pública de apelación el día 28 de junio de 2006 a las 3:15 p.m., se observa que esta conducta procesal de la accionada se subsume dentro del supuesto de hecho previsto por el legislador en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del dispositivo legal trascrito ut retro se desprende una obligación, la cual le impone la ley a la parte recurrente demandante, la carga de asistir al acto procesal celebrado, como consecuencia de su inasistencia, procede este Tribunal ad-quem a declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana LUZ MARINA RESTREPO CASTAÑO parte demandante en el presente asunto, no pronunciándose, en consecuencia, sobre los alegatos expuestos en la audiencia celebrada en fecha 19 de junio de 2006. Y así se decide.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA EN SU APELACIÓN:
De tal manera que de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, este tribunal observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación, trata de que procedió a despedir a la accionante, haciéndose la participación de despido en la oportunidad legal correspondiente ante el Juez de Estabilidad, alegándose como causal de despido el abandono de trabajo, hecho que fue probado a través de unos testigos, por lo que no le corresponde la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De las actas procesales, se observa:
La accionante en su escrito libelar, aduce que: “(…) el día 10 de mayo del año 2000 me retire de manera voluntaria pero justificada por cuanto de manera reiterada el patrono y sus familiares faltaron al respeto y consideración debidos a mi persona, pero especialmente las ocurridas en los días 9 y 10 de mayo del 2000 cuando mi patrono de manera grosera me expresó a viva voz que el día 9-5-2000 debía sentarme en una silla sin hacer absolutamente nada y es así cuando el día 10-5-2000 me presenté a trabajar y de la misma forma grosera y descortés mi patrono me preguntó el porque no había comenzado a trabajar, siendo mi respuesta que estaba cumpliendo con las ordenes impartidas del día anterior y mi patrono se volvió a mi me grito, que el hacía allí lo que le diera la gana y que yo estaba sujeta a que me gritara su esposa e hijos porque ellos eran los propietarios, (…)” (negrillas y subrayado de la alzada).
Así pues, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada rechaza, niega y contradice los conceptos de preaviso, indemnización artículo 125 ya que la trabajadora incurrió en causal de despido referido al abandono de trabajo por lo que no se presentó a trabajar normalmente el día 10 de mayo de 2000 y de falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, tanto por la salida intespectiva del sitio de la faena en horas de trabajo, como por no cumplir con entregar el cuadre de caja, sin faltante de dinero.
Al folio 55 marcado con la letra “A”, se encuentra la participación de despido realizada por la parte demandada dirigida al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual se infiere lo siguiente: “(…) No presentándose a trabajar el día miércoles 10 ni el día jueves 11, a eso en horas de la tarde del día jueves 11 se presentó a la empresa, haciéndome entrega de una carta donde hacia su renuncia en forma voluntaria. Considerando tal acción un abandono de trabajo contemplada en el Artículo 102 en su aparte (i) (j) de la Ley Orgánica del Trabajo.” (negrillas y subrayado de la alzada).
De la transcripción realizada up-supra, constata esta alzada, que la demandada, aduce que la trabajadora renunció voluntariamente y posteriormente señalan que hubo un abandonó de trabajo, por lo que existe una contradicción en los argumentos esgrimidos por la accionada en la participación de despido.
Ahora bien, en la etapa probatoria, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Maribel del Carmen Molina, Hilda Coromoto Pérez Ramírez, Luis Alfredo Labrador Pernía y Roney Arias Duque, testigos éstos promovidos por la parte demandada, los cuales quedaron contestes en afirmar en la tercera pregunta que conocen a la ciudadana Luz Marina Restrepo Castaño, que trabajaba como secretaria y cajera en la empresa Pinecar; en la quinta pregunta que el día 9 de mayo de 2000, en horas de la tarde se presentó una discusión entre el ciudadano Miguel Ángel Pineda y la ciudadana Luz Marina Restrepo, sin indicar los motivos.
En cuanto a los testigo promovidos y evacuados por la parte actora ciudadanos Levis del Socorro Díaz, Dalmiro Gregorio Castro y Aura Varela, los mismos resultaron contestes en que conocen a la trabajadora ya que laboraba en la empresa Pinecar y que el día 9 de mayo como a las 3 a 4 de la tarde el ciudadano Miguel Ángel Pineda estaba discutiendo con la ciudadana Luz Marina Restrepo y que el mencionado ciudadano la insultó y la trató mal ofendiéndola con palabras fuertes.
Así pues, observa, quien sentencia, que de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados por las partes, no quedó demostrado que el faltante de dinero le fue imputado a la trabajadora por un mal cuadre de caja o por su apropiación, hecho nuevo éste alegado por la accionada en su escrito de contestación; asimismo, no quedó probado en los autos que la trabajadora haya faltado el día 10 de mayo del año 2000 a sus labores habituales.
Por ello, el día 10 de mayo del año 2000, la trabajadora procedió -a retirarse voluntariamente de manera justificada- tal y como ella lo indicó, en consecuencia, concluye esta Superioridad, que el retiro efectuado por la trabajadora fue realizado de manera justificada, por lo que sus efectos patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, le corresponde la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que la accionante recibió un adelanto de sus Prestaciones Sociales, este Juzgado ad-quem, observa del texto de la sentencia objeto de apelación lo siguiente: “(…) Pero por cuanto la parte actora recibió la cantidad de Bs. 1.038.583, lo que quedó demostrado en autos con elementos probatorios que no fueron desconocidos por la parte actora, considera este tribunal justo hacer la compensación entre la cantidad de Bs. 1.038.583,oo recibida por la parte actora y la cantidad de Bs. 1.430.906,oo que corresponde a la parte actora por los conceptos laborales mencionados, quedando a favor de la parte actora la diferencia o sea la cantidad de Bs. TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 392.323,oo), y así queda establecido.” (negrillas y subrayado de la alzada).
Por lo tanto, verifica quien sentencia, que efectivamente, el Juzgado a-quo, si descontó las cantidades de dinero recibidas por la parte actora por concepto de prestaciones sociales, la cual resultó la cantidad de Bs. 1.038.583,00 y la sumatoria de todos los conceptos arrojaron la cantidad de Bs. 1.430.906,00 quedando una diferencia de a favor de la ciudadana Luz Marina Restrepo de Bs. 392.323,00, cantidad ésta condenada a pagar por el a-quo en el dispositivo del fallo.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado desistido y el interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida por encontrarse ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 08 de febrero del año 2001 por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 08 de febrero del año 2001 por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Se Confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero del año 2001, en la que declara: Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 eiusdem.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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