REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once (11) de Julio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: FREDDY EDUARDO BOSCAN MEJIAS, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.529.234, domiciliado en Tucaní vía Santa María Barrio Edecio La Riva II casa Nº 47-101, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, e IRELVI JULMAR ALBARRAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.794.436, domiciliada en La Palmita sector La Lagunita calle principal casa s/n de color verde con rosado, a una cuadra de la tienda, Parroquia Gabriel Picón González Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) año de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-0010091396 de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre de su hijo, además suministrará un bono especial, en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), compartirá en partes iguales los gastos de vestuario, médico y medicinas, cuando su hijo así lo requiera. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: FREDDY EDUARDO BOSCAN MEJIAS e IRELVI JULMAR ALBARRAN GONZÁLEZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1344 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1344
CAVM.-
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