REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YANETH ELISA PÉREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.914.917, domiciliada en la carretera panamericana, casa s/n, al lado del Taller Mecánico Rincón, alrededores de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio GUIDO ALBERTO OBANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.816, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano HERNÁN PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.464, domiciliado en el sector “Capazon”, frente a la carretera panamericana casa s/n, alrededores de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano HERNÁN PEÑA HERNÁNDEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de junio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano HERNÁN PEÑA HERNÁNDEZ, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HERNÁN PEÑA HERNÁNDEZ y YANETH ELISA PÉREZ ZAPATA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 28, de fecha: 20-09-1988. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 441 y 73, Folios: 297 y 143, Años: 1992 y 1990. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana YANETH ELISA PÉREZ ZAPATA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano HERNÁN PEÑA HERNÁNDEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 28, de fecha: 20-09-1988, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: YANETH ELISA PÉREZ ZAPATA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, de sus hijos será compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de sus hijos, durante el tiempo que han permanecido separados, los ha tenido el padre HERNÁN PEÑA HERNÁNDEZ, quién seguirá ejerciéndola. TERCERO: En relación al Régimen de Visitas, solicitó sea abierto dentro de los parámetros normales, para tener contacto con ellos, en lo que respecta a las vacaciones sean compartidas, de acuerdo a las posibilidades económicas. CUARTO: La obligación alimentaria de los hijos, es decir los gastos de alimentación, educación, manutención, medicinas y otros desde el momento de la separación, siempre ha cumplido el padre HERNÁN PEÑA HERNÁNDEZ, pero desde ya se comprometió a pasarle un complemento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más dos bonos anuales como complemento a la obligación alimentaria, uno en agosto y otro en diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), con posibilidades de incrementar esas sumas de dinero, de acuerdo a su situación económica. QUINTO: En cuanto al Régimen Patrimonial, no adquirieron ningún bien de fortuna que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HERNÁN PEÑA HERNÁNDEZ y YANETH ELISA PÉREZ ZAPATA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 28, de fecha: 20-09-1988. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden. La Patria Potestad, de sus hijos será compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia de sus hijos, durante el tiempo que han permanecido separados, los ha tenido el padre HERNÁN PEÑA HERNÁNDEZ, quién seguirá ejerciéndola. En relación al Régimen de Visitas, solicitó sea abierto dentro de los parámetros normales, para tener contacto con ellos, en lo que respecta a las vacaciones sean compartidas, de acuerdo a las posibilidades económicas. La obligación alimentaria de los hijos, es decir los gastos de alimentación, educación, manutención, medicinas y otros desde el momento de la separación, siempre ha cumplido
el padre HERNÁN PEÑA HERNÁNDEZ, pero desde ya se comprometió la ciudadana YANETH
ELISA PÉREZ ZAPATA, a pasarle un complemento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES
(Bs. 150.000,00) mensuales, más dos bonos anuales como complemento a la obligación alimentaria, uno en agosto y otro en diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, con posibilidades de incrementar esas sumas de dinero, de
acuerdo a su situación económica. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1740
CAVM.-
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