REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN JAIMES, venezolana, mayor de edad, sotera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.451.594, domiciliada en la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, asistida jurídicamente por el Abogado en Ejercicio GENIS CRESPO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.016, procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo al ser presentado y ser inscrito en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Julio César Salas del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 96, Año: 1990, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: se insertó erradamente el apellido de la progenitora, aparece así: JAIMEZ, debe aparecer así: JAIMES, este error material aparece en la Partida de Nacimiento expedida por ante la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada bajo el Nº 96, Año: 1990. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del adolescente identificados en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360
del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida como en el Duplicado del Registro Principal del Estado Mérida, el apellido de la progenitora del adolescente debe aparecer así: JAIMES. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE-------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.--------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1781
CAVM.-