REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, trece (13) de Julio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado EDILSO FLORIDO R, BACHILLERES: ELVA VALERO U. y JOSÉ LUIS PÉREZ P., Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caracciolo Parra Olmedo Estado Mérida, quienes expusieron: En fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005) se procedió a abrir el procedimiento administrativo, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, recién nacida, después de haber sido solicitada la Consejera de Protección de Guardia: Elva Valero por el ciudadano VIDAL ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.787, Vigilante del Centro de Salud “Dr. Antonio José Uzcategui” , lugar en que acababa de nacer la niña, el cual les manifestó que la madre de la niña OMITIR NOMBRE, adolescente de dieciséis (16) años de edad, extranjera, sin ningún tipo de documento de identidad, no quería a la niña y manifestaba que la regalaría, al trasladarse la Consejera hasta el Centro de Salud comprobó la anterior declaración de la propia adolescente y madre de la niña. En fecha tres (03) de diciembre de 2005, se traslada hasta la Hacienda Costa Azul, donde se converso con el ciudadano JOSÉ HILARIO QUIROZ, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nº V-23.238.988, encargado de la Hacienda, quien manifestó: que la adolescente OMITIR NOMBRE, vive en esa Hacienda con el ciudadano CARLOS ENRIQUE, de quien desconoce el apellido, que el padre ciudadano HERMES TRUJILLO, trabaja en la Hacienda El Consuelo, que la adolescente desde que salió para el Hospital manifestó que regalaría a la niña, que se presume que haya salido embarazada del mismo padre, pues vivió con él y a raíz de un robo se vio en la necesidad de abandonar la hacienda, que luego volvió a buscar a la hija adolescente y está manifestó que primero se mataría antes de irse con él. En esa misma fecha de regreso al Centro de Salud la Consejera en conversación con la adolescente le manifestó que la niña no era hija de su padre el ciudadano HERMES TRUJILLO, sino del encargado de la hacienda, ciudadano JOSÉ HILARIO QUIROZ, pero que este no le cree, que al padre no lo quiere porque la obligo acostarse con él y de nuevo manifestó que daría su hija a alguien bueno que le pudiera dar todo. En fecha cinco (05) de diciembre de 2005, compareció por ante el despacho del Consejo, el ciudadano CARLOS ENRIQUE TABORDA NIETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.228.538, manifestando que era el protector de la adolescente desde que a ella y al padre los habían sacado de la casa de la hacienda a raíz de un robo que había sucedido en la misma, que ella le había contado que el padre la obligaba a tener relaciones sexuales con él así mismo el ciudadano JOSÉ HILARIO QUIROZ, por este motivo, con la intención de protegerla, había acordado con ella decir que eran pareja y que con respecto a la niña era decisión de ella. Dada las circunstancias y la situación de riesgo en que se encontraba la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) días de nacida, se procedió a dictar en fecha seis (06) de diciembre de 2005, Medida de Protección en la modalidad de Abrigo Provisional y Excepcional en el hogar de la ciudadana MAYLEN YAQUELIN RINCÓN DE NUZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.822, residenciada en el sector Mesa Julia La Gran Parada, calle principal al lado de la Plaza Bolívar, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Luego en fecha trece (13) de diciembre de 2005, en vista de que la ciudadana MAYLEN YAQUELIN RINCÓN DE NUZZO, debía viajar a la ciudad de Caracas, se le otorgó permiso a la niña para que viajará en su compañía, y la medida expiraba el seis (06) de enero de 2006, fecha en que aún no habían abierto los Tribunales, el Consejo decidió prorrogar por ocho (08) días más el lapso de vencimiento de la Medida dictada. En fecha seis (06) de enero de 2006, se presentó la ciudadana OMITIR NOMBRE, madre de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) mes de nacida, para manifestar su deseo y voluntad de que su hija permanezca al lado y bajo los cuidados de la ciudadana MAYLEN YAQUELIN RINCÓN DE NUZZO, quien fue la persona responsable en el momento de que el Órgano Administrativo dictó la Medida de Abrigo Provisional y Excepcional a favor de la niña OMITIR NOMBRE. En vista de que se vencieron los treinta (30) días que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 127 y estando agotada la vía administrativa, solicitan al Tribunal para que se avoque al conocimiento de la causa: acotando que la ciudadana MAYLEN YAQUELIN RINCÓN DE NUZZO, hogar en el cual se cumplió la medida de protección dictada, solicitan que se evalúen las condiciones y su capacidad, a los fines de que le sea otorgada la Colocación Familiar de la niña considerando: PRIMERO: Que la niña ha permanecido en contacto directo con la ciudadana antes mencionada, desde que nació. SEGUNDO: Que la madre de la niña OMITIR NOMBRE, esta de acuerdo en darle la niña en Colocación Familiar a la ciudadana MAYLEN YAQUELIN RINCÓN DE NUZZO, a fin de que esta continué con la crianza para su desarrollo integral. En fecha 12 de enero de 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, le dio entrada, formo expediente y admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se acordó notificar mediante telegrama a la adolescente OMITIR NOMBRE, y a la ciudadana MAYLEN YAQUELIN RINCÓN DE NUZZO, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez. Se ordenó oficiar al Psiquiatra y a la Trabajadora Social, a los fines de realizar un Informe Psico-social a la ciudadana MAYLEN YAQUELIN RINCÓN DE NUZZO. En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006). Siendo el día y hora señalado para la reunión se presentó la ciudadana MAYLEN YAQUELIN RINCÓN DE NUZZO, quien expuso: quiere seguir adelante con la colocación Familiar de la niña, ya que la madre no se puede ubicar y quiere seguir al cuidado de la niña ya que la madre de la niña ciudadana OMITIR NOMBRE, expuso en el acta que riela a los folios (01) y (04) del presente expediente que no quiere a la niña y que la regalaría, y que esta de acuerdo en dar a la niña en Colocación Familiar, a fin de continuar con la crianza para su desarrollo integral. Se acordó notificar nuevamente a la adolescente OMITIR NOMBRE. En fecha siete (07) de marzo de 2006, la Trabajadora Social consignó el Informe realizado en el hogar de la ciudadana MAYLEN YAQUELIN RINCÓN DE NUZZO, la cual considera que reúne todas las condiciones desde el punto de vista psico-social, económico y moral para continuar ejerciendo la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, bajo la modalidad de Colocación Familiar y así garantizarle un nivel de vida adecuado que valla en beneficio de su desarrollo integral. En fecha veintidós (22) de marzo de 2006, se dio la reunión con la adolescente OMITIR NOMBRE, quien expuso: que no tiene ningún problema en dejar a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de nacida, bajo los cuidados de la ciudadana MAYLEN YAQUELIN RINCÓN DE NUZZO, y no desiste de la idea inicial ya que no tiene los recursos para criar a su hija, si le cuesta con el niño que tiene de un (01) año, que haría con dos (02). Es difícil su situación ya que esta sola en el mundo, su familia no la quiere y a su madre no la conoce. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación Familiar) de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de nacida, en el hogar de la ciudadana MAYLEN YAQUELIN RINCÓN DE NUZZO, aplicando de esta manera la Medida de Protección de Colocación Familiar de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1271
CAVM.-