REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YASMIT JASMEL ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.632, domiciliada en el Pinar, Vía Principal El Vigía Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.----------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.---------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE CUENCA TOBILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.046.788, domiciliado en Los Pinos, El Pinar, segunda calle,
Nº 7890, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.-----------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Enero de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana YASMIT JASMEL ARIAS antes identificada, debidamente asistida por la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CUENCAS TOBILA, antes identificado, por cuanto el mismo no cumple con la Obligación que tiene con su hija, pero es el caso que el referido ciudadano adeuda la cantidad de QUINIIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) correspondientes a los meses de Enero de 2005 a Diciembre del 2005, a lo cual se le debe sumar los intereses moratorios, calculados prudencialmente por el Tribunal. En fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CUENCA TOBILA, para que comparezca por ante la Sala de juicio de éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación para que exponga lo que crea conveniente, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Obra al folio veinticuatro (24), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal debidamente firmada. En fecha, 14 de junio de 2006, compareció por ante el Tribunal el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CUENCA TOBILA, quedando tácitamente citado en la presente causa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de Junio de 2005, siendo el día y hora señalado por éste Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio se verificó que no se presento el demandado, ni se hizo presente la ciudadana YASMIT JASMEL ARIAS. Se presentó la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no comparecieron. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, y vencida las horas de despacho, se dejó constancia que no se presentó el demandado ciudadano EDUARDO ENRIQUE CUENCA TOBILA, ni por si ni por medio de Abogado. Se abre el lapso probatorio de ocho (08) días, para promover y evacuar las pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES siguientes: PRIMERO: Valor y mérito de la Confesión Ficta del demandado, al no darle contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora observa, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se logró determinar que en el caso de autos, el demandado en la presente causa, ciudadano EDUARDO ENRIQUE CUENCA TOBILA, no compareció al acto de la contestación de la demanda aún cuando se encontraba debidamente citado, conforme consta de la Boleta de Notificación que obra agregada al folio veintitrés (23), de donde se deduce que, aún estando en pleno conocimiento del Proceso que se le seguía, transcurrió éste sin haber comparecido al juicio ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación de la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos explanados por la demandante en el Libelo de la demanda, habiendo silencio también en el lapso de promoción de pruebas por lo que no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la demandante, deben entonces reputarsen como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda y en virtud de lo cual se declara
la Confesión Ficta, toda vez que la presente demanda no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------------------Como consecuencia de la confesión ficta declarada con anterioridad no es necesario el análisis
y valoración del material probatorio aportado por la parte demandante, sin embargo, se hace necesario analizar y valorar los instrumentos fundamentales de la presente acción, a saber: El valor y mérito jurídica de original de Partida de Nacimiento de la referida niña donde se demuestra la filiación que existe entre la niña y el demandado de autos que riela al folio cinco (05). Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por la demandada, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en relación al nacimiento de la niña, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE------------------- Valor y mérito de la Sentencia de convenimiento suscrito por los padres de la niña OMITIR NOMBRE, donde el demandado de autos se comprometió a fijar la Obligación Alimentaria y los bonos especiales a favor de la misma, que riela a los folios seis (06) con vuelto, siete (07) y ocho (08). Está juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la que se evidencia que los ciudadanos YASMIT JASMEL ARIAS Y EDUARDO ENRIQUE CUENCA TOBILA, convinieron en fijar obligación Alimentaria a favor de la niña YOLIMAR DEL VALLE CUENCA ARIAS, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria del demandado para con la solicitante en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, así como un bono especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), comprometiéndose a cancelar lo equivalente a un año de Obligación Alimentaria a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 40.000,00) mensuales, lo que suma la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00). Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a la fijación de la obligación alimentaria del demandado para con
la solicitante en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) mensuales, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.------------------Valor y mérito jurídico de Sentencia Definitiva a favor del demandado de autos, donde se evidencia que prontamente le pagarán sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ordenada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida la cual presento en copias simples y señalo a éste honorable Tribunal que para efectos de la copia certificada de la referida sentencia la misma está signada con el Nº LP21- R- 2005-000127, Asunto: LP21-R-2005- 000127. Esta juzgadora observa, que el presente instrumento fue emanado de autoridad competente para ello el cual no fue impugnado en su oportunidad por la contraparte, razón por la que ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido. En consecuencia, ésta juzgadora la aprecia, de conformidad con el artículo 1363. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------
En fecha veintisiete (27) de junio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas consignadas
por la demandante, ciudadana YASMIT JASMEL ARIAS.--------------------------------------------- Analizado y valorado el material probatorio que cursa en autos, esta juzgadora puede concluir, que el demandado no demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria establecida a favor de su hija, pues no promovió prueba alguna que le permitiera demostrar dicho cumplimiento, en consecuencia, ha quedado demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CUENCA TOBILA, de la pensión de alimentos correspondiente a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), como pago de la obligación alimentaria.
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,
pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano EDUARDO ENRIQUE CUENCA TOBILA, a satisfacer las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE, conforme a las cantidades establecidas en Convenimiento homologado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de marzo del año 2004; estableciendo a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad las cantidades siguientes: CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 40.000,00), y un bono especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.70.000,00). En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, con sus interés de mora, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: YASMIT JASMEL ARIAS plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CUENCA TOBILA, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CUENCA TOBILA, a cancelar la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00), más los intereses moratorios que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal como lo establece el Banco Central de Venezuela, suma la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00) para un total de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 616.000,00), los cuales serán entregados a la ciudadana YASMIT JASMEL ARIAS, por concepto de obligaciones Alimentaria atrasadas y no pagadas. ASÍ SE DECIDE.------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1281
CAVM.-