REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARY YAKELIN RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.501, con domicilio en Guayabones, calle Fundación, casa s/n, a una cuadra de la escuela, Parroquia Eloy Paredes
del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida Quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.--------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (P) y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. --------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ OTIQUIO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Auxiliar de Autopsia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.042, con domicilio en el Barrio Las Acacias, calle 1 con Av. 2, casa Nº 1-71, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha trece (13) de Enero de dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana MARY YAKELIN RANGEL GUERRERO, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Planteando la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramita el presente caso ante el Tribunal competente, ya que el padre de su hijo ciudadano JOSÉ OTIQUIO MÁRQUEZ DÍAZ, fue citado por ante éste despacho para que llegaran a un acuerdo haciendo un ofrecimiento de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) MENSUALES, manifestándole que si lo demandaba le quitaría el niño, es por lo que solicita que se fije la Obligación Alimentaría a favor de su hijo, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.100.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para garantizar la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, uniformes y útiles escolares, además contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida, cuando lo requiera su hijo, igualmente que se establezca el aumento proporcional anual contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un veinte por ciento (20%) de la Obligación Alimentaria así como los Bonos Especiales y que éstos sean depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0028-29-0010090940 del Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante, ciudadana MARY YAKELIN RANGEL GUERRERO. En fecha 16 de enero de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSÉ OTIQUIO MÁRQUEZ DÍAZ, identificado en autos, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se intentaría la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma se procedería a abrir el Acto de la Contestación de la Demanda y que en ésa misma oportunidad, hubieran o no comparecido las partes, se entendería abierto a pruebas el procedimiento. Se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de La Corporación de Salud del Estado Mérida, a objeto de participarle lo acordado por auto dictado en éste Tribunal. Obra al folio Dieciocho (18) Boleta de notificación de la Ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada. Obra al folio veinte (20), boleta de citación del ciudadano JOSÉ OTIQUIO MÁRQUEZ DÍAZ, debidamente firmada. Siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de conciliación, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ OTIQUIO MÁRQUEZ DIAZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.042, antes identificado, no estuvo presente la parte demandante ciudadana MARY YAKELIN RANGEL GUERRERO, se presentó la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes, por cuanto la parte demandante no se hizo presente. En la misma fecha se dio el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia que estuvo presente la parte demandada, quien solicitó una prórroga, ya que no tiene asistencia jurídica, a fin de dar contestación a la demanda, el Tribunal acordó diferir el acto para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Llegado el día y hora fijado por éste tribunal para el acto de contestación de la Demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el presente juicio a pruebas.---------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por la demandada, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, y que dicho niño es hijo del ciudadano JOSÉ OTIQUIO MÁRQUEZ DÍAZ. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito de la constancia de estudio del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, emitida por la Unidad Educativa PEDRO J. PINO, Guayabones Estado Mérida, lo que demuestra que los gastos escolares forman parte de la Obligación Alimentaría. Esta juzgadora observa, que dicha constancia proviene de autoridad competente para ello, donde se observa que el niño está cursando estudios y que requiere de la ayuda de sus progenitores para tal fin. En consecuencia, esta juzgadora le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -------TERCERO: Valor y mérito de la Constancia de sueldo emitida por el departamento de Personal del Hospital II El Vigía, donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ OTIQUIO MÁRQUEZ DIAZ, labora en esa institución. Esta juzgadora observa, dicha prueba constituye una muestra de que el ciudadano JOSÉ OTIQUIO MÁRQUEZ DIAZ, tiene relación de dependencia y por lo tanto capacidad económica para darle al niño sus requerimientos. En tal sentido, éste Tribunal valora la referida prueba debido a que permite determinar la capacidad económica del Obligado Alimentario de conformidad con el Artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------------------
TESTIFICALES: 1. ALEYDA JOSEFINA BARILLAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.402, domiciliada en Guayabones calle Fundación casa s/n, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. 2. GRACIELA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, bedel, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.016, domiciliada en Guayabones, calle Fundación, casa s/n, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. 3. ROSA MUÑOZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.914, domiciliada en Guayabones, calle Fundación, casa s/n, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. 4. JOSÉ LÍMERES CERRANO CONTRERAS. Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.023.521, domiciliado en Guayabones, calle Fundación, casa s/n, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quienes declararán que es la ciudadana MARY YAKELIN RANGEL GUERRERO, la persona que cubre los gastos de manutención y educación de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha veinte (20) de Junio de 2006, y acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente al de hoy para que sean presentados por la parte interesada a los ciudadanos ALEYDA JOSEFINA BARILLAS MÁRQUEZ, GRACIELA MORA, ROSA MUÑOZ RAMÍREZ Y JOSE LÍMERES SERRANO CONTRERAS, debidamente identificados, a fin de que rindan sus declaraciones de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, para valorar las pruebas testifícales observa: que los testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones en el día y hora señalado por el Tribunal, declarándose desiertos dichos actos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
La parte demandada no consignó prueba alguna. Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos ésta juzgadora puede concluir, que el demandado no probó nada que le favoreciera. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------- Por auto del Tribunal de fecha seis (06) de julio de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSE OTIQUIO MÁRQUEZ DÍAZ, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MARY YAKELIN RANGEL GUERRERO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ OTIQUIO MÁRQUEZ DIAZ, igualmente identificado en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------
En consecuencia, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. A su vez, los gastos extras por medicinas, gastos médicos y otros, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores en el momento que se susciten, además se prevé el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0028-29-0010090940 del Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante, ciudadana MARY YAKELIN RANGEL GUERRERO. En cuanto a la retención de las treinta y seis (36) mensualidades, este Tribunal no lo acuerda, por cuanto en este caso trata de una Fijación de Obligación Alimentaria y como lo establece el artículo 381 en su último aparte… “se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Se ordena librar oficio al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Mérida. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1283
CAVM.-