REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ISABEL CATALINA LEZAMA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.191, domiciliada en la Urbanización La Florida, Avenida 2 con calle 5, casa Nº 4-71 El Vigía, Estado Mérida. Quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados MERLYN YELITZA GAMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.356.603, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nº 105.757, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.---------------------------------PARTE DEMANDADA: EUDIS ANTONIO VELÁSQUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, conductor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.639, domiciliado en el Barrio 1º de
Mayo y Av. Don Pepe Rojas, Avenida 6 con calle 4, casa Nº 19-45, El Vigía Estado Mérida.------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Junio de 2006, se recibió solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana ISABEL CATALINA LEZAMA CARDENAS, identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Planteando la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramita el presente caso ante el Tribunal competente, ya que el padre de su hija ciudadano EUDIS ANTONIO VELÁSQUEZ ZERPA, antes identificado, abandonó de forma voluntaria e injustificada las obligaciones que un matrimonio impone, siempre buscando excusas para no tener ninguna comunicación conmigo ni con su menor hija. No se le nota ningún interés en tratar de arreglar las obligaciones que tiene con su menor hija. En consecuencia no aporta ninguna cantidad de dinero para cubrir las necesidades básicas de la precitada menor como lo son la educación, alimentación, vestido, y gastos médicos, ya que con lo que devengo actualmente no me alcanza para cubrir la totalidad de dichos conceptos. Es por lo que solicitó que se fije la Obligación Alimentaría a favor de su hija, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) quincenales, así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, por concepto de matricula para el colegio, útiles escolares, adquisición de uniformes y calzados escolares, así como una colaboración o contribución por cualquier gasto eventual o de emergencia que pueda surgir en beneficio de la menor, por asistencia y atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con su respectivo ajuste anual en un veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último aparte Ejusdem. Y sean depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordene aperturar a nombre de la madre de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, en el Banco de Fomento Regional Los Andes Agencia El Vigía. En fecha dos (02) de Junio de 2006, éste Tribunal admite la solicitud, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano EUDIS ANTONIO VELÁSQUEZ ZERPA, identificado en autos haciéndosele saber que el día de la comparecencia se intentaría la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma se procedería a abrir el Acto de la Contestación de la Demanda y que en ésa misma oportunidad, hubieran o no comparecido las partes, se entendería abierto a pruebas el procedimiento. Se ordenó librar las respectivas boletas. Obra al folio once oficio Nº 1100, dirigido al ciudadano Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, a fin de ordenarle la apertura de una cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana ISABEL CATALINA LEZAMA CÁRDENAS, para que le sea depositada la obligación Alimentaría a nombre de la menor OMITIR NOMBRE. Obra al folio catorce (14) Boleta de notificación de la Ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada. Consta al folio Dieciséis (16), boleta de citación del ciudadano EUDIS ANTONIO VELÁSQUEZ ZERPA, debidamente firmada. Obra al folio diecinueve (19), Poder Apud-acta, otorgado por la ciudadana ISABEL CATALINA LEZAMA CÁRDENAS, parte demandante en la presente causa, a la Abogada en Ejercicio MERLYIN YELITZA GÁMES PÉREZ, para que la represente en la causa que cursa por ante éste Tribunal. Siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de conciliación, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano EUDIS ANTONIO VELÁSQUEZ ZERPA, estuvo presente la parte demandante ciudadana ISABEL CATALINA LEZAMA CÁRDENAS, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MERLYN YELITZA GÁMEZ PÉREZ, antes identificada. En la misma fecha se dio el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Abogado, en consecuencia, se abre el presente juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.------------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Nº 0-58, Folio 090, con el objeto de demostrar y probar fehacientemente mi cualidad de esposa. Esta juzgadora observa, que el presente instrumento fue emanado de Autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico que la madre de la niña solicitante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, ésta juzgadora, la aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia la filiación paterna con el aquí demandado. Esta Juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por la parte demandada razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en relación al nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, que es hija del ciudadano EUDIS ANTONIO VELÁSQUEZ ZERPA, por cuanto éste último era cónyuge de la madre de la niña para
el momento de su nacimiento. En consecuencia, ésta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------- TERCERO: Valor y mérito de la constancia de estudio de la precitada menor, expedida por la Unidad Educativa Carlos Soublette, cuya original consta en autos, con el objeto de probar que realmente existen cargas u obligaciones que necesariamente por el bien de la menor se tiene que cumplir, dicha constancia consta en autos en el folio cinco (f.5). Esta juzgadora observa, que dicha constancia proviene de autoridad competente para ello, donde se observa que la niña está cursando estudios y que requiere de la ayuda de sus progenitores para tal fin. En consecuencia, esta juzgadora le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------- CUARTO: Valor y mérito del documento del vehículo de propiedad de la comunidad conyugal identificado con las siguientes características: PLACA: AA889X, SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJB3G122497, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: B350, AÑO: 1986, COLOR: AZUL Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTERURBANO, con el objeto de demostrar que el aquí demandado posee los medios económicos para cumplir con la pretensión que se solicita en la presente demanda, dicho documento reposa en autos en los folios seis y siete (f.6 y 7). Esta juzgadora observa. Que la promoción de ésta prueba nos indica la capacidad económica que tiene el ciudadano EUDIS ANTONIO VELÁSQUEZ ZERPA, antes identificado, ya que es propietario del mismo y le sirve como medio de subsistencia. Por lo tanto, tiene como brindarle a su hija una pensión económica acorde a su edad. En consecuencia, ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. En fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. La parte demandada no consignó prueba alguna, por lo tanto no alegó nada a su favor. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------Por auto del Tribunal de fecha 06 de julio de 2006, declara concluido el lapso probatorio y en
la misma fecha se pasó a dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera como ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano EUDIS ANTONIO VELÁSQUEZ ZERPA, a satisfacer las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña, de seis (06) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Ahora bien, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales, se logró determinar que efectivamente el demandado en la presente causa ciudadano EUDIS ANTONIO VELÁSQUEZ ZERPA, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de abogado, y no promovió prueba alguna. En tal sentido, esta juzgadora, en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ISABEL CATALINA LEZAMA CÁRDENAS plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EUDIS ANTONIO VELÁSQUEZ ZERPA, igualmente identificado en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------- En consecuencia, y conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) mensuales y dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán, ser depositados en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar a nombre de la madre, ciudadana ISABEL CATALINA LEZAMA CÁRDENAS, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia El Vigía, correspondiente a la obligación alimentaria para con su hija OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los trece (13) día del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1753
CAVM.-