REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: GLEVIS JAQUELINE MORALES, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.217.743, domiciliada en el sector La Conquista, avenida 1-A, Chiquinquirá, casa Nº 7-82, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SOLANYEL YARI MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.801, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.681, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano ELADIO RAMÓN ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.513, domiciliado en la Inmaculada, avenida 12, calle 11 Nº 10-78 de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de junio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano ELADIO RAMÓN ÁVILA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de junio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ELADIO RAMÓN ÁVILA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de los adolescentes, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada
tiene que objetar a la presente solicitud , opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos:
ELADIO RAMÓN ÁVILA y GLEVIS JAQUELINE MORALES, antes identificados, expedida por ante
la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 027, de fecha: 24-02-1989. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Acta Nos. 1777 y 391, Folios: 12 y 173, Años: 1988 y 1992. TERCERO: Copia certificada del documento de propiedad de una mejoras consistentes en un rancho de caña brava, ubicadas en el sector La Conquista de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente registrado por ante la Notaria Pública de El Vigía, bajo el Nº 92, Tomo 17, de fecha 06-05-1991. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana GLEVIS JAQUELINE MORALES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano ELADIO RAMÓN ÁVILA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 027, de fecha: 24-02-1989, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: GLEVIS JAQUELINE MORALES, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos cónyuges. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de los hijos OMITIR NOMBRES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 en su parágrafo primero de la LOPNA, hasta la presente fecha la ha ejercido la madre ciudadana GLEVIS JAQUELINE MORALES sin embargo, esto no ha obstaculizado que en forma conjunta y responsable hayan cuidado y educado a sus hijos, compartiendo con ellos recíprocamente con ellos alegrías, tristezas y enfermedades de forma normal como buenos padres de familia independientemente de los motivos que dieron lugar a la separación de cuerpos rehecho, tiempo durante el cual se estableció el Régimen de Visitas de manera espontánea, para así evitar coartar los deberes de ambos, que el padre los visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente, en cuanto a la Obligación Alimentaria su padre ha proporcionado a sus hijos una pensión de alimentos de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales. Cantidad que depositara directamente a través de la entidad bancaria fondo común, cuenta de ahorro Nº 0151014589600-222898-1, sobre la cual la madre realizara el correspondiente retiro, a objeto de que dichos hijos se les cubran sus necesidades básicas de alimento, educación y otras necesidades, cumpliendo como ha sido con los requisitos exigidos por la LOPNA, En su Artículo 351 parágrafo primero. Se aclara que dicha pensión será aumentada en un diez por ciento (10%) anual de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su tercera parte. Se establecen dos bonos especiales durante el año, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, siendo el monto de cada uno de ellos, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) aumentándose el valor de dichos bonos anualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA. TERCERO: En cuanto a los bienes, adquirieron durante su unión matrimonial una mejoras consistentes en: Un rancho de Caña Brava, con techo de zinc, pisos de cemento y letrina; también árboles frutales como guanábana, guama, caña de azúcar, parcha, plátano, naranjas, aguacate y coco; todo totalmente cercado con estantillos de madera y alambre de púas, ubicada en el sector La Conquista de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 06 de mayo de 1991, quedando anotado bajo el Nº 92, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el cual decidieron de mutuo acuerdo que se declare los derechos y acciones que corresponden tanto a la ciudadana GLEVIS JAQUELINE MORALES como a ELADIO RAMÓN ÁVILA, es decir el cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones para cada uno por ser un bien producto de la comunidad conyugal, y se procederá a a la respectiva partición ante el Tribunal competente después de obtenida la sentencia en la presente causa. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos
la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELADIO RAMÓN ÁVILA y GLEVIS JAQUELINE MORALES, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 027, de fecha: 24-02-1989. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad en su orden. La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos cónyuges. En cuanto a la Guarda y Custodia de los hijos CARLOS ALBEIRO y ARISLEYDI CAROLINA ÁVILA MORALES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 en su parágrafo primero de la LOPNA, hasta la presente fecha la ha ejercido la madre ciudadana GLEVIS JAQUELINE MORALES sin embargo, esto no ha obstaculizado que en forma conjunta y responsable hayan cuidado y educado a sus hijos, compartiendo con ellos recíprocamente con ellos alegrías, tristezas y enfermedades de forma normal como buenos padres de familia independientemente de los motivos que dieron lugar a la separación de cuerpos rehecho, tiempo durante el cual se estableció el Régimen de Visitas de manera espontánea, para así evitar coartar los deberes de ambos, que el padre los visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente, en cuanto a la Obligación Alimentaria su padre ha proporcionado a sus hijos una pensión de alimentos de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales. Cantidad que depositara directamente a través de la entidad bancaria fondo común, cuenta de ahorro Nº 0151014589600-222898-1, sobre la cual la madre realizara el correspondiente retiro, a objeto de que dichos hijos se les cubran sus necesidades básicas de alimento, educación y otras necesidades, cumpliendo como ha sido con los requisitos exigidos por la LOPNA, En su Artículo 351 parágrafo primero. La obligación alimentaria será aumentada en un diez por ciento (10%) anual de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA, en su tercera parte. Se establecen dos bonos especiales durante el año, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, siendo el monto de cada uno de ellos, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) aumentándose el valor de dichos bonos anualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-------Cópiese Y Publíquese. Dada, Firmada, Sellada Y Refrendada En La Sala De Juicio Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida,
Sala De Juicio El Vigía. ------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1758
CAVM.-