REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce (14) julio de dos mil seis (2006).

196º y 147º

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana ASUNCIÓN CANELONES DE LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.025.845, domiciliada Las Virtudes calle principal a orillas de la carretera cerca del Dispensario casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Señalando, la solicitante que desde hace seis (6) años tiene bajo su responsabilidad al niño OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad, porque su progenitora la ciudadana MARÍA JOSEFINA LINARES, sufre de epilepsia y se lo entregó al mes de nacido, y se unió en concubinato con un señor que no quería al niño, que nunca se ha preocupado por su hijo y que éste no quiere irse con ella porque nunca han compartido ni se han tratado como madre e hijo, además no cuenta con un hogar estable, por lo que solicitó que el niño OMITIR NOMBRE, continúe en su hogar porque ella lo quiere como si fuera su hijo y ya lo tiene inscrito en el colegio. En fecha catorce (14) de agosto de 2002, se admitió solicitud por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó fijar día y hora para la comparecencia de las ciudadanas ASUNCIÓN CANELONES DE LINARES y MARÍA JOSEFINA LINARES, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez. En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2002, día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las ciudadanas en mención. Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2002, el tribunal acordó fijar nuevo día y hora para la comparecencia de las ciudadanas ASUNCIÓN CANELONES DE LINARES y MARÍA JOSEFINA LINARES, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron las ciudadanas en mención. En fecha once (11) de septiembre de 2003, la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó Informe Social acerca de las condiciones psico-sociales, físico ambientales y socioeconómicas que rodean a las ciudadanas: ASUNCIÓN CANELONES DE LINARES Y MARÍA JOSEFINA LINARES, en la cual la Trabajadora Social considera que las condiciones que rodean a la ciudadana María Linares son favorables para el desarrollo integral del niño sujeto a estudio a pesar de las presuntas dificultades mentales que presenta la referida ciudadana; igualmente sugiere evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a fin de determinar el presente caso. En fecha seis (06) de abril de 2004, la Psiquiatra adscrita al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó Informe Psiquiátrico relacionado con las ciudadanas: ASUNCIÓN CANELONES DE LINARES Y MARÍA JOSEFINA LINARES, en el cual sugiere que el niño OMITIR NOMBRE, se ha mantenido desde siempre en el hogar de la señora Asunción Canelones y a la que identifica como figura materna por lo que un desprendimiento de este grupo familiar no es recomendable porque conllevaría a reacciones emocionales no favorecedoras en el niño, también es necesario que la señora ASUNCIÓN permita el acercamiento afectivo con la madre biológica. El mismo día se recibió por ante ese despacho informe psicológico relacionados con los ciudadanos: ASUNCIÓN CANELONES, MARÍA JOSEFINA LINARES, RAMÓN ANTONIO MORENO y del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en la cual recomienda que el niño continúe al lado de la Señora ASUNCIÓN, con la condición de que ésta permita las visitas y todo tipo de contacto de frecuente entre el niño y la madre, como medio permitir el establecimiento de lazos de unión e identificación lo cual redunda en la seguridad y posterior salud psicológica del niño, de esta manera permitir que sea el propio niño quien en lo adelante marque la pauta en lo relacionado con sus afectos y deseos de compartir la compañía y vivienda y procurar que el niño reciba atención psicopedagógica especializada. Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2004, se acordó fijar día y hora para la comparecencia de las ciudadanas ASUNCIÓN CANELONES DE LINARES y MARÍA JOSEFINA LINARES, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez. En fecha veintiuno (21) de junio de 2004, día y hora fijado para la reunión se encontró presente la ciudadana MARÍA JOSEFINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.209, madre del niño OMITIR NOMBRE, la cual manifestó al Tribunal que quiere llevarse a su hijo para su casa, que solicitó un régimen de visitas por ante la Prefectura de Las Virtudes pero la ciudadana ASUNCIÓN CANELONES DE LINARES, no accedió. Se encontró presente ciudadano ANTONIO MORENO, concubino de la ciudadana MARÍA JOSEFINA quien expuso: que es su deseo que el niño viva con ellos y que está dispuesto a reconocerlo como hijo, al niño le han metido ideas diciéndole que la madre es una loca. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal ordenó fijar nuevo día y hora a los fines de sostener reunión. En fecha diez (10) de agosto de 2004, día y hora fijado para la reunión, no se presentó la ciudadana ASUNCIÓN CANELONES DE LINARES, se encontró presente los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LINARES y ANTONIO MORENO, quienes manifestaron que la ciudadana ASUNCIÓN CANELONES DE LINARES, no compareció a la reunión por cuanto la misma había dicho que ni muerta iba al Tribunal. Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de 2005, la Abogado RITA VELAZCO en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionada Undécima del Ministerio Público, solicitó se decline a la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la Ciudad de El Vigía, a los fines de hacerle un mejor seguimiento al caso. Por auto de fecha diecisiete (17) mayo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acordó declinar la competencia. En fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), vista la declinatoria de competencia en razón del territorio, este Tribunal se Avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente; acordándose notificar a las ciudadanas CANELONES DE LINARES ASUNCIÓN y LINARES MARÍA JOSEFINA. Se notificó a la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo un lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha cuatro (04) de mayo de 2006, se ordenó la comparecencia de la ciudadana antes mencionadas a los fines de sostener reunión con la ciudadana Jueza. En fecha cinco (05) de Junio de 2006, día y hora fijada para la Reunión, se presento la ciudadana ASUNCIÓN CANELONES DE LINARES, quien expuso: que el niño OMITIR NOMBRE, está con ella desde los dos meses de nacido hasta la presente fecha, que ella lo ha cuidado porque su progenitora se fue a vivir con un señor que no quiere al niño diciendo que el ya crió a los de él para ponerse a criar de nuevo, pero nunca se ha ocupado de el cuidado del niño, que ha sido ella quien lo ha alimentado, le ha dado las medicinas y lo ha cuidado cuando está enfermo, que como ven al niño grande se lo quieren quitar, que estando hospitalizado no fue a verlo. Se encuentra presente la ciudadana MARÍA JOSEFINA LINARES, la cual expuso: que ella lo quiere meter al consejo, que ahora si quiere al niño porque está grande, los abuelos le enseñan a robar, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, la cual manifestó: que estudia 2do grado, esta sacando b, estudia en las tardes, en la mañana hace tareas, ayuda a cocinar y a lavar los corotos, y no sabe porque lo trajeron, que él solo conoce como mamá a la señora ASUNCIÓN y como su papá al señor RAFAEL, que la señora MARÍA lo quería ahogar en un tanque y le quería dar un tetero piche, que eso se lo contaron, que los sábado juega hasta las 3 de la tarde, que él quiere vivir con la señora ASUNCIÓN, y que no quiere irse con ellos, porque lo quieren poner a trabajar. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE, el cual expuso: que ratifica la Medida de Protección bajo la modalidad de Colocación Familiar. Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en el hogar de la ciudadana ASUNCIÓN CANELONES DE LINARES; plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Colocación Familiar de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 0721
CAVM.-