REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RAQUEL GUERRERO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.864, con domicilio en Barrio La Blanca, calle 3 con Av. 01, casa Nº 01-40 (subiendo por la Escuela La Blanca una cuadra), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de la Adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, y el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, chofer, soltero, Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.850, con domicilio en el Barrio La Esperanza, parte alta Calle 01 con Avenida 2 Casa Nº 01-42, El Vigía Estado Mérida --

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha seis (06) de abril del año dos mil seis, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: RAQUEL GUERRERO SALAS, identificada en autos, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad y el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Refiere la solicitante, que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente ya que el padre de sus hijos Ciudadano ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, fue citado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que llegaran a un acuerdo haciendo un ofrecimiento de Cuarenta mil bolívares mensuales, y no estuvo de acuerdo, es por lo que solicita que se fije la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 180.000,00), así como también dos bonos especiales: Uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, uniformes y útiles escolares, además contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida, cuando lo requieran sus hijos; así mismo que tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nª 0007-0028-25-0010091539 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) agencia El Vigía, a nombre de la solicitante, y sea tome en cuenta el ajuste del veinte por ciento (20%) anual de la obligación alimentaria así mismo sobre los bonos. En fecha 07 de abril de 2006, éste Tribunal admite la solicitud, acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, acompañado de Abogado, y que hayan o no comparecido las partes, se abrirá un lapso probatorio de ocho días. De conformidad con el artículo 512 de la LOPNA, se fijó provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, asimismo quedo establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos de por mitad al momento en que susciten. Se ofició a la Empresa Cadela, Electricidad de los Andes Mérida, a los fines de remitir a éste Tribunal constancia de sueldo del ciudadano ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS. Obra al folio veintidós (22), boleta de citación del demandado, ciudadano ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, debidamente firmada. Siendo el día y hora fijado por éste Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que se hicieron presentes los ciudadanos: RAQUEL SALAS GUERRERO, debidamente asistida por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE y ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, identificados en autos, quien manifestó no querer llegar a ningún convenimiento. Hizo su intervención la ciudadana Fiscal, quien expuso: visto que al folio veintiuno (21) se evidenció la constancia de sueldo del demandado, se acuerde la medida cautelar de retención directamente de nómina de la obligación alimentaria provisional que se acodara a los folios catorce (14) y quince (15), ya que hasta la fecha no ha querido cumplir y no quiere hacer ningún tipo de convenimiento. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha, se dio el acto de la contestación de la demanda, se presentó el ciudadano ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, quien expuso: que por cuanto no tiene asistencia jurídica, solicitó una prórroga a fin de dar contestación a la demanda. El Tribunal difiere el acto para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Llegado el día que éste Tribunal fijó para el acto de contestación de la demanda y vencido como fueron las horas de despacho, éste Tribunal dejó constancia que el ciudadano ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, identificado en autos, no se hizo presente ni por si ni por medio de Abogado, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio de ocho días para promover
y evacuar las pruebas.----------------------------------------------------------------------------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la Adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad y del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, y que dicha adolescente y el niño son hijos del ciudadano ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de las Constancias de Estudios expedidas por la Unidad Educativa Colegio Privado Dr. RAMÓN REINOSO NÚÑEZ y Unidad Educativa La Blanca, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad y el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, cursan el 7mo. y 5to.grado de Educación Básica, lo que en consecuencia ocasiona gastos escolares. Esta juzgadora observa, que los gastos escolares forman parte de la Obligación Alimentaria. En consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.----------TERCERO: Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos de la Blanca AVECIBLAN, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se demuestra el domicilio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años y del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Esta juzgadora observa, que el presente instrumento fue emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico que la madre del niño solicitante se encuentra residenciada en el sector de La Blanca, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------TESTIFICALES: Solicitó al Tribunal fije día y hora para oír la declaración de los ciudadanos: ANA DEL CARMEN DIAZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.647, domiciliada en el Barrio La Blanca, calle 4, con Avenida 4 casa Nº 3-61, El Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida; NOVELIS COROMOTO MOLINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.139, domiciliada en el Barrio La Blanca, Calle 4 con Avenida 4 Casa Nº 1-35, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; MARÍA YSAURA ARAUJO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.317.368, domiciliada en el Barrio La Blanca, calle 3 Casa Nº 2-01, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; GLORIA INÉS FUENTES BLASCHKE, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.311, domiciliada en el Barrio La Blanca, calle 3 Casa Nº 2-14, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. A fin de que declaren a tenor del interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad. En fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, y en cuanto a los testificales se acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente, sean presentadas por la parte interesada a los ciudadanos: ANA DEL CARMEN DIAZ ANGARITA, NOVELIS COROMOTO MOLINA PINEDA, MARÍA YSAURA ARAUJO DIAZ, GLORIA INÉS FUENTES BLASCHKE; quienes no acudieron a rendir sus declaraciones en la fecha señalada por el Tribunal, lo cual se declararon desiertos. La parte demandada no promovió prueba alguna por lo tanto nada probó que le favoreciera. Por auto del Tribunal de fecha siete (07) de julio de 2006, éste Tribunal declara concluido el Lapso Probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. Revisadas las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que legalmente fue citado, contándose a partir de esa fecha el lapso para que el demandado diera oportuna contestación a la demanda, y llegado el día para la misma se comprueba que no contestó la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad en su orden. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: RAQUEL GUERRERO SALAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, igualmente identificado en autos.
ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser descontadas de la nómina de pago del demandado y depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-25-0010091539 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Agencia El Vigía, a nombre de la madre ciudadana RAQUEL GUERRERO SALAS, por concepto de Obligación Alimentaria para con sus hijos, OMITIR NOMBRES, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. En cuanto a la retención de las treinta y seis (36) mensualidades, este Tribunal no lo acuerda, por cuanto en este caso trata de una Fijación de Obligación Alimentaria y como lo establece el artículo 381 en su último aparte… “se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Se ordena librar oficio al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Cadela, Electricidad de Los Andes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 1576
CAVM.-