REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana MARÍBEL DEL CARMEN FLORIAN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.372, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistida jurídicamente por la Abogada en Ejercicio DARCY JOSEFINA DÁVILA DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.619, procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo al ser presentado y ser inscrito en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 398, Folio Nº 398, Año: 1995, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: En el contenido del acta se insertó erradamente el segundo apellido del niño, aparece así: OMITIR NOMBRE, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, es decir con “N”, este error material aparece en la Partida de Nacimiento expedida por ante la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, se insertó erradamente el primer apellido del progenitor del niño, aparece así: LEGUID, debe aparecer así: LEGUIA, es decir con “A”, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del niño identificado en autos. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al segundo apellido del niño de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Original de Certificado de Fe de Bautismo del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Diócesis de El Vigía – San Carlos del Zulia. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 398, Folio Nº 398, Año 1995. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora ciudadana MARIBEL DEL CARMEN FLORIAN MÁRQUEZ. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error
material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran,
de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, en el contenido del acta, el segundo apellido del niño debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, es decir con “N”. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, el primer apellido del progenitor del niño, debe aparecer así: LEGUIA, es decir con “A”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1829
CAVM.-