REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: LUIS MANUEL MARTÍNEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.683.999, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ANA ZULAY VILLALOBOS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.295, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.700, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana YOLANDA ASTRIX TAMAYO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.688.514, domiciliada en calle principal del Barrio La Playita, casa nº 2-389, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana YOLANDA ASTRIX TAMAYO DE MARTÍNEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de junio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YOLANDA ASTRIX TAMAYO DE MARTÍNEZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS MANUEL MARTÍNEZ PUERTA y YOLANDA ASTRIX TAMAYO DE MARTÍNEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Acta Nº 206, de Fecha: 24-12-1990. TERCERO: SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 1274 y 1044, Folios Nos. 384 y 68, Años: 1995 y 1993. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano LUIS MANUEL MARTÍNEZ PUERTA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana YOLANDA ASTRIX TAMAYO DE MARTÍNEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 206, de Fecha: 24-12-1990, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de once (11) y trece (13) años de edad respectivamente. Señalando, el ciudadano: LUIS MANUEL MARTÍNEZ PUERTA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijosOMITIR NOMBRES, de once (11) y trece (13) años de edad respectivamente. Convienen que sus hijos continúen bajo la Guarda y Custodia de la madre YOLANDA ASTRIX TAMAYO, quien la ha venido desempeñando, durante el tiempo que ha permanecido separados de hecho; y la Patria Potestad será compartida por ambos; en cuanto al Régimen de Visitas, seguirá visitándolos como lo ha venido haciendo, cuando así lo crea conveniente y poder llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite. De igual forma conviene en una Obligación Alimentaria por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) semanales, lo que equivale a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales por pensión de alimentos, que entregará en dinero efectivo en manos de la madre de sus hijos, la ciudadana YOLANDA ASTRIX TAMAYO, y que ira acrecentando anualmente en un veinte por ciento (20%) en la medida de sus ingresos. Asimismo conviene en dos (02) bonos anuales; uno para el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS MANUEL MARTÍNEZ PUERTA y YOLANDA ASTRIX TAMAYO DE MARTÍNEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 206, de Fecha: 24-12-1990. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de once (11) y trece (13) años de edad respectivamente. Convienen que sus hijos continúen bajo la Guarda y Custodia de la madre YOLANDA ASTRIX TAMAYO, quien la ha venido desempeñando, durante el tiempo que ha permanecido separados de hecho; y la Patria Potestad será compartida por ambos; en cuanto al Régimen de Visitas, seguirá visitándolos como lo ha venido haciendo, cuando así lo crea conveniente y poder llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite. De igual forma conviene en una Obligación Alimentaria por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) semanales, lo que equivale a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales por pensión de alimentos, que entregará en dinero efectivo en manos de la madre de sus hijos, la ciudadana YOLANDA ASTRIX TAMAYO, y que ira acrecentando anualmente en un veinte por ciento (20%) en la medida de sus ingresos. Asimismo conviene en dos (02) bonos anuales; uno para el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). ASÍ SE DECIDE.-- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1145
CAVM.-