REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NEIMARY ZULAY CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, Gerente Oficina Expresos San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.251, domiciliada en Urbanización José Rafael Escalante Mora, casa Nº 12, Zea Municipio Zea del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------------PARTE DEMANDADA: PABLO CHACÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Distinguido de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, destacado en la Sub-Comisaria Nº 12 de El Vigía, titular de la cédula de identidad Nº V-13.939.742, domiciliado en la Urbanización Páez sector I vereda 2 casa Nº 12, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YAHAIRA TAIDE FLORES HINOSTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.832, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.963.------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Abril de 2006, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana NEIMARY ZULAY CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificada, refiere la solicitante que el padre de su hijo ciudadano PABLO CHACÓN RAMÍREZ, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria fijada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 28-03-2005 y homologada posteriormente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 14-04-2005, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130.000,00), más dos Bonos Especiales: Uno en el mes de febrero de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por lo que se encuentra adeudando los meses de DICIEMBRE DE 2005, ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2006, es decir, cuatro (04) meses de atraso, para un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), y el bono correspondiente al mes de febrero de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) lo que asciende a un Total General de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) , por lo que solicitó se derive el presente caso al Tribunal competente, se descuente directamente de la nómina de sueldo del padre de su hijo esta Obligación Alimentaria y se deposite en la cuenta de ahorro Nº 0157-0078-55-0078083060 del BANCO DEL SUR, Agencia El Vigía, asimismo solicitó la retención de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales del obligado ciudadano PABLO CHACÓN RAMÍREZ, en caso de retiro voluntario o despido de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida; se acuerde el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) de la Obligación Alimentaria como de los Bonos Especiales En fecha 21 de Abril de 2006, este Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del ciudadano PABLO CHACÓN RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 514 de la LOPNA, a fin de que compareciera por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, la citación se hizo efectiva el día 15 de Junio de 2006. En fecha 20 de junio de 2006, día y hora fijado para el acto conciliatorio; no se presentó el demandado ciudadano PABLO CHACÓN RAMÍREZ, se presentó la parte demandante ciudadana NEIMARY ZULAY CONTRERAS ZAMBRANO, la cual expuso: No puede realizar la conciliación a pesar de que tiene la mejor disposición de hacerlo porque el padre de su hijo no se presentó aun cuando en el día de ayer lo vio por el pasillo de este Tribunal, hasta la presente fecha sigue sin depositarle incumpliendo con su deber como padre razón por la cual solicitó e insistió en las medidas cautelares de que se le retenga directamente por nómina como se pidiera al folio (03), porque sería la única manera que su hijo recibiera el aporte de su padre el cual es funcionario policial. Se presentó la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no se hizo presente la parte demandada. En la misma fecha se dio el acto de la contestación de la demanda, se presentó la parte demandada, ciudadano PABLO CHACÓN RAMÍREZ, el cual expuso: por cuanto no tiene abogado solicitó un diferimiento en el presente acto. El Tribunal acordó diferir el acto para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 4 de la ley de Abogados. En fecha veintiséis (26) de junio de 2006, se dio el acto de contestación de la demanda, se presentó el ciudadano PABLO CHACÓN RAMÍREZ, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YAHAIRA TAIDE FLORES HINOSTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.963, el cual expuso: consigna en dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos escrito de contestación de la demanda, el cual contiene las defensas, contra la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra por la madre de su hijo, a fin de que sea agregada a los autos, donde expone: PRIMERO: Es cierto que en fecha 28 de marzo de 2005, fijó por ante la Fiscalía del Ministerio Público, una pensión alimentaria para su hijo OMITIR NOMBRE, de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales y dos bonos especiales uno en el mes de febrero por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y que posteriormente fue homologado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2005, el cumplimiento de la obligación alimentaria la venia cumpliendo según lo acordado por ante la Fiscalía, pero desde el mes de diciembre la dejo de cumplir por causas ajenas a su voluntad, debido que para un funcionario de la policía de su rango, se establece un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 758.286,29) sin sus respectivas deducciones, debido a que con ella su salario neto mensual es de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 325.148,97). SEGUNDO: En fecha 18 de enero de 2006, nació en la Clínica La Inmaculada de El Vigía, su hijo OMITIR NOMBRE, de la cual anexa copia simple de la partida de nacimiento. TERCERO: En cuanto a la retención de las treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales por retiro voluntario o despido, no hace ningún tipo de objeción siempre que sean repartidas dichas mensualidades para sus dos hijos, ya que los dos tienen el mismo derecho. CUARTO: En cuanto a la retención directa de su nómina de pago, esta de acuerdo pero solicitó al Tribunal se haga una revisión minuciosa a el pago que devenga mensualmente por su trabajo y que sea reajustada, ya que ha tratado que la ciudadana NEIMARY ZULAY CONTRERAS ZAMBRANO, entienda su situación económica y no ha sido posible en ningún momento. QUINTO: En cuanto a las medidas cautelares del aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto de la obligación alimentaria, así como de los bonos especiales, solicitó se revise el monto de su obligación alimentaria por no poderla cumplir debido a lo que devenga de su salario, es por lo que no podría igualmente cancelar un aumento de la obligación alimentaria, ya que su salario neto no llega a salario mínimo debido a sus deducciones. Se abrió el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solo la parte Actora promueve las PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. De conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanado
de Autoridad Competente, por lo tanto constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión, donde se evidencia que el ciudadano PABLO CHACÓN RAMÍREZ, fijó la Obligación Alimentaria a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------- Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha doce (12) de julio de 2006, el Tribunal deja sentado que concluye el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano PABLO CHACÓN RAMÍREZ, a satisfacer la necesidad de su hijo: OMITIR NOMBRE, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Abril de 2005, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, más dos Bonos Especiales: Uno en el mes febrero de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y que el obligado se encuentra adeudando los meses de DICIEMBRE DE 2005, ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2006, es decir cuatro (04) meses de atraso, para un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), y el bono correspondiente al mes de febrero de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo que asciende a un Total General de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) en tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaria previamente establecida en su favor. Llegando el día para la conciliación el demandado de autos, no se presentó, la cual no hubo conciliación entre las partes; se presentó a la contestación de la demanda, consignado escrito de contestación de la demanda. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: NEIMARY ZULAY CONTRERAS ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano PABLO CHACÓN RAMÍREZ, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano PABLO CHACÓN RAMÍREZ, a cancelar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) por incumplimiento de la Obligación Alimentaria para con su hijo OMITIR NOMBRE, y le sean descontados en doce (12) cuotas consecutivas, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cada una hasta cancelar la deuda. Asimismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, para descontar de la nómina de pago la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, más dos bonos especiales: Uno en el mes de febrero de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0157-0078-55-0078083060 del Banco del Sur, Agencia El Vigía, a nombre de la madre ciudadana NEIMARY ZULAY CONTRERAS ZAMBRANO. En cuanto a la retención de las treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de las Prestaciones Sociales del Obligado ciudadano PABLO CHACÓN RAMÍREZ, en caso de retiro voluntario o despido de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, este Tribunal lo ACUERDA. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1615
CAVM.-