REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANA ZULAY ZERPA LACRUZ DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.391.629, domiciliada en la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.046, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-----------------------------DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de
la cédula de identidad Nº V-8.026.453, de profesión Docente, domiciliado en La Azulita, Avenida Zerpa, casa Nº 3-4, Bodega Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. ---------------

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el
ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA, en fecha 21 de Febrero de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según consta y se evidencia
de la correspondiente Acta Nº 03 que consta al folio cuatro (4). De esta unión matrimonial, procrearon dos hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad en su orden. Alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, es decir, El abandono voluntario, manifestando que, desde hace tiempo, aproximadamente desde el mes de febrero del año 2004, su legítimo cónyuge abandonó voluntariamente el hogar y sin causa justificada aparente; mas bien ha manifestado que no volverá al hogar. Hechas las consideraciones de hecho citadas en el párrafo anterior, fundamentamos ésta acción judicial por Vía Ordinaria según el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Vigente y en el artículo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud del abandono del hogar que hiciera su cónyuge y por tanto a las obligaciones que le impone la Ley para con sus hijos, lo demandó por pensión de Alimentos por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Por lo antes expuesto, demandó como en efecto lo hizo a través de éste escrito al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA antes identificado, por DIVORCIO, y como quiera que la situación planteada configura un caso especifico de ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO, por su parte, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA, fundamentando la correspondiente acción en la causal segunda, contemplada en el texto del artículo 185 del vigente Código Civil.------------------------------------------------------------------- Admitida la demanda en fecha 25 de Enero de 2005; Se notificó a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Se emplazó a las partes para que comparecieran ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, acompañados o no de dos parientes o amigos en el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del demandado, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Obra al folio trece (13) boleta de notificación de la Fiscal debidamente firmada. Obra al folio quince (15) boleta de citación, del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA, debidamente firmada. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del Proceso, estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58. 046, el Tribunal dejó constancia que no se presentó la parte demandada, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA. Se hizo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. El tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el Cuadragésimo sexto (46) días siguiente, para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio del Proceso. Se verificó en su oportunidad legal el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose expresa constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes, por cuanto no se hizo presente la parte demandada. Se emplazó a las partes a que dieran contestación a la demanda para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el día y la hora señalado por el Tribunal para que se diera lugar el acto de la contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho sin que la parte demandada se hiciera presente, ni por si ni por medio de Abogado, no agregándose escrito alguno. Por auto del Tribunal, se ordenó oficiar a la Trabajadora Social, adscrita a éste Tribunal a los fines que realice el Informe Social de los referidos ciudadanos. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de DIEZ (10) DÍAS calendarios o consecutivos. Obra al folio veintisiete (27) Boleta de Notificación de la Ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada. Obra al folio treinta y tres (33) Boleta de Notificación de JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA y al folio treinta y cinco (35) Boleta de Notificación de ANA ZULAY ZERPA DE ALTUVE, debidamente firmadas. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, fue consignado el Informe Social realizado a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA Y ANA ZULAY ZERPA DE ALTUVE. Dando como conclusiones, que se pudo constatar que ambos hogares poseen ingresos económicos estables y suficientes, la vivienda donde se encuentran los niños junto a su madre presenta condiciones de habitabilidad, el padre de los niños no posee hogar estable ya que actualmente reside en una habitación alquilada en la población de Caño Zancudo los días de la semana y los fines de semana en el hogar del padre en la población de La Azulita. Los niños, se encuentran bajo la guarda y custodia de la madre, se observaron en buena apariencia física y de salud, manifestaron sentirse bien al lado de la madre pero les gustaría compartir más tiempo con el padre. Corre al folio cuarenta y dos (f.42), Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana ANA ZULAY ZERPA DE ALTUVE, al Abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, ya identificados. En fecha veintiséis (26) de octubre, la parte actora, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, antes identificados, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, el Tribunal, no las admitió por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 455, señala los requisitos que debe llevar todo libelo de demanda, en su literal e) indicación de los medios probatorios, que serán utilizados por la parte demandante en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. Jueza Nº 3, cursó demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano aquí demandado, José Gregorio Atuve Vielma, quedando establecida conforme a la Ley, según sentencia de fecha diez (10) de enero de 2005, en la cantidad de 62,25 salarios mínimos urbanos que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200.000,00), como Obligación Alimentaria, tomando en cuenta el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco con veinte, (321.235,20). Así mismo se establecieron dos Bonos Especiales, uno en la cantidad de 93,38 salarios mínimos urbanos equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), para el mes de julio de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de sus hijos, durante la temporada escolar y la cantidad de 186,77 salarios mínimos urbanos, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para el mes de diciembre, para que el padre contribuya con los gastos decembrinos para la compra de ropa y todo lo que sus hijos necesiten. Estas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual. Por auto del Tribunal de fecha ocho (08) de junio de 2006, se fijó oportunidad para la realización del acto Oral de Evacuación de Pruebas, acordándose éste para el día trece (13) de julio de 2006, a las diez y treinta de la mañana en el momento del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Llegado el día establecido para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la sala de juicio, dejándose expresa constancia que no compareció la Parte Actora ciudadana ANA ZULAY ZERPA LACRUZ DE ALTUVE, presente su apoderado judicial, Abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, no se encuentra presente la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA, ni por
si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público abogada RITA VELAZCO URIBE. ASÍ SE ESTABLECE.--------------Concedido el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, el cual hizo el ofrecimiento de las pruebas, concedido que le fue expuso: Como Apoderado Judicial de la Ciudadana ANA ZULAY ZERPA LACRUZ DE ALTUVE, ratifica las pruebas que han sido promovidas ante el Tribunal y muy específicamente el informe que hizo el cuerpo multidisciplinario específicamente la entrevista realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE, parte demandada, donde no solamente se corrobora sino que además confiesa que él abandonó el hogar tal como se estableció como causal taxativa de divorcio en el escrito libelar cabeza de autos, por tanto habida cuenta de ésta confesión de parte y además de los informes solicitado por éste Tribunal al Tribunal de Protección con sede en Mérida sobre causa que se le siguió al demandado por pensión de alimentos, también confirmó el abandono al hogar del demandado, así las cosas, solicito al honorable Tribunal declarar con lugar la demanda de divorcio dado que está demostrado el abandono del hogar por parte del señor JOSÉ GREGORIO ALTUVE, es todo. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma
en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.--------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.----------------------------------------------------------
La cónyuge actora invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto, el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte Actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora ANA ZULAY ZERPA LACRUZ DE ALTUVE, y el cónyuge demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA, existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil 1992, según acta Nº 03 y que por ser un documento público este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon dos (2) hijos de nombre ZUJEY KATHERINE Y GREGORY JESÚS ALTUVE ZERPA, de trece (13) y doce (12) años de edad en su orden, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como actas de nacimiento de sus hijos, acta de matrimonio de los cónyuges los cuales fueron valorados en el numeral anterior.-------------
No consta en autos, que el cónyuge demandado consignara prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones de la parte actora, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.-----------------------------------------------
Queda comprobado de éste modo el comportamiento asumido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurriendo en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la parte actora, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar. Así se declara.------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANA ZULAY ZERPA LACRUZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente contraídos por ellos en fecha: 21 de Febrero de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según Acta Nº 03. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA Y ANA ZULAY ZERPA LACRUZ. SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la madre. TERCERO: La Obligación Alimentaria, será la acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 3, según Sentencia, de fecha diez (10) de enero de 2005. Quedando establecida, en la cantidad de 62,25 salarios mínimos urbanos, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, como Obligación Alimentaria. Así mismo se establecen dos bonos especiales, uno en la cantidad de 93,38 salarios mínimos urbanos, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para el mes de julio de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de sus hijos de ésta temporada escolar y la cantidad de 186,77 salarios mínimos urbanos equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para el mes de diciembre. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%), las cuales serán retenidas del salario del padre obligado para ser entregadas a la madre a través de la cuenta de ahorros No. 0007-0042-83-10069218 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a nombre de ANA ZULAY ZERPA DE ALTUVE, o entregadas directamente a la madre por la Administración del ente empleador a los fines de que proceda a partir de ésta fecha a retener las cantidades establecidas. TERCERO: Se establece un Régimen de Visitas abierto para que su padre pueda compartir con sus hijos, fortalecer los lazos paternos filiales y le garanticen un desarrollo integral, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de sus hijos. Las vacaciones de Agosto y Diciembre serán compartidas por mitad en número de días. La residencia donde serán buscados y devueltos los niños será la misma donde convive con la madre en horas diurnas, vale decir, La Azulita, Urbanización El Rosal, Calle Nº 8, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.---PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría
Exp. Nº 0239
CAVM.-