REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YONGLY JOSÉ RUBIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.847, domiciliado en el Barrio Las Flores calle ciega casa Nº 0-6 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y DORA ELBA VIVAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.038.957, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo calle principal arriba de la elite taxi casa Nº 3-37, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-27-0010092396 de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de su hija, además suministrará un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y compartirá en partes iguales los gastos de médico, medicinas y vestuario cuando su hija así lo requiera. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: YONGLY JOSÉ RUBIO MÁRQUEZ, y DORA ELBA VIVAS HERNÁNDEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter
de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1810 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1810
CAVM.-