REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: YURY EMIRO DÁVILA FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.677.088, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LOHENDY GRISSEL PÁEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.551, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MARYORY ELIZABETH MÁRQUEZ EMBÚS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.993, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, casa Nº 6-81, detrás de la Iglesia católica de Las Cumbres, El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MARYORY ELIZABETH MÁRQUEZ EMBÚS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de julio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARYORY ELIZABETH MÁRQUEZ EMBÚS, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YURY EMIRO DÁVILA FLORES y MARYORY ELIZABETH MÁRQUEZ EMBÚS, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 20, de Fecha: 11-05-1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 148, Folio Nº 147, Año: 1998. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano YURY EMIRO DÁVILA FLORES, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARYORY ELIZABETH MÁRQUEZ EMBÚS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 20, de Fecha: 11-05-1996, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Señalando, el ciudadano: YURY EMIRO DÁVILA FLORES, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija EMILY YULIANA DÁVILA MÁRQUEZ, de ocho (08) años de edad. Desde el momento de la separación de hecho, su hija OMITIR NOMBRE, ha permanecido bajo la Guarda y Custodia de su madre MARYORY ELIZABETH MÁRQUEZ EMBÚS, como progenitora y madre responsable, quien le ha dedicado todo su amor, cariño y comprensión de acuerdo a las posibilidades, siendo la Patria Potestad compartida por ambos padres. Asimismo manifiesta su voluntad de establecer un Régimen de Visitas Abierto, es decir, que tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de sus actividades inherentes a su desarrollo integral; con la ayuda mancomunada de ambos, fomentando en ella amor, respeto y buenas costumbres, atendiendo mutuamente la formación y educación en un ambiente de armonía entre padres. Y en cuanto a la Obligación de Alimentos, y atendiendo su capacidad económica, como padre se obliga a suministrar a su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, cantidad esta que será incrementada de manera automática y proporcional en un diez por ciento (10%) cada tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se compromete a contribuir con dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año; por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada uno, independientemente de la obligación alimentaria ya establecida, destinado para la compra de útiles escolares y vestimenta de su hija, la cual será de forma equivalente entre ambos cónyuges. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YURY EMIRO DÁVILA FLORES y MARYORY ELIZABETH MÁRQUEZ EMBÚS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 20, de Fecha: 11-05-1996. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Desde el momento de la separación de hecho, su hija OMITIR NOMBRE, ha permanecido bajo la Guarda y Custodia de su madre MARYORY ELIZABETH MÁRQUEZ EMBÚS, como progenitora y madre responsable, quien le ha dedicado todo su amor, cariño y comprensión de acuerdo a las posibilidades, la cual continuará ejerciendo la misma, siendo la Patria Potestad compartida por ambos padres. Asimismo el Régimen de Visitas, será Abierto, es decir, que tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de sus actividades inherentes a su desarrollo integral; con la ayuda mancomunada de ambos, fomentando en ella amor, respeto y buenas costumbres, atendiendo mutuamente la formación y educación en un ambiente de armonía entre padres. Y en cuanto a la Obligación de Alimentos, y atendiendo su capacidad económica, como padre se obliga a suministrar a su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, cantidad esta que será incrementada de manera automática y proporcional en un diez por ciento (10%) cada tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se compromete a contribuir con dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año; por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada uno, independientemente de la obligación alimentaria ya establecida, destinado para la compra de útiles escolares y vestimenta de su hija, la cual será de forma equivalente entre ambos cónyuges. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1789
CAVM.-