REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JESÚS ENRIQUE GUILLÉN SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.173.954, domiciliado en El Vigía en la Urbanización Buenos Aires, calle 8 casa Nº 8-14, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio DARIA DEL CARMEN VARELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.784, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.613, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ARACELY VARGAS DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.670, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, avenida 11, casa Nº 10-70, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de junio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ARACELY VARGAS DE GUILLÉN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de julio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ARACELY VARGAS DE GUILLÉN, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUILLÉN SALAS y ARACELY VARGAS VEGA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 23, de Fecha: 30-12-1982. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 82, Folio Nº 083, Año: 1992 y la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 220, Folio Nº 110, Año: 1998. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUILLÉN SALAS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ARACELY VARGAS DE GUILLÉN, por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 23, de Fecha: 30-12-1982, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, de los cuales dos (02) son mayores de edad y los dos (02) menores de edad son: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y ocho (08) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: JESÚS ENRIQUE GUILLÉN SALAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y ocho (08) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda: viene siendo ejercida por la progenitora ciudadana ARACELY VARGAS DE GUILLÉN, quien continuará ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de sus hijos. TERCERO: La Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria así como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el artículo 369 de la LOPNA. CUARTO: El Derecho de Visitas, tomando en cuenta que sus hijos son adolescentes, por una parte y por la otra respetando sus intereses y sus opiniones, esta de acuerdo que sean ellos los que dispongan previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con él, el cual no va a ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. QUINTO: De los Bienes habidos en el Matrimonio, durante la unión conyugal si se adquirieron bienes muebles e inmuebles que posteriormente serán liquidados. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUILLÉN SALAS y ARACELY VARGAS VEGA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 23, de Fecha: 30-12-1982. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y ocho (08) años de edad en su orden. La Patria Potestad, esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda: seguirá siendo ejercida por la progenitora ciudadana ARACELY VARGAS DE GUILLÉN, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de sus hijos. La Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria así como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el artículo 369 de la LOPNA. El Derecho de Visitas, tomando en cuenta que sus hijos son adolescentes, por una parte y por la otra respetando sus intereses y sus opiniones, esta de acuerdo que sean ellos los que dispongan previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con él, el cual no va a ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1790
CAVM.-