REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.396.639, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.105, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana BELKIS COROMOTO FERNÁNDEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.463, domiciliada en el sector Caño Seco II, calle 11, casa Nº 06, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana BELKIS COROMOTO FERNÁNDEZ SERRANO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de julio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana BELKIS COROMOTO FERNÁNDEZ SERRANO, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLÉN y BELKIS COROMOTO FERNÁNDEZ SERRANO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 081, de Fecha: 14-05-1988. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 1027, Folio Nº 58, Año: 1989, y la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 422, folio Nº 422, Año: 1994. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLÉN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana BELKIS COROMOTO FERNÁNDEZ SERRANO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 081, de Fecha: 14-05-1988, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLÉN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad y La Guarda; La guarda de sus hijos le corresponderá a la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos, de conformidad con el artículo 358 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a costear la mitad de los gastos que requiera sus hijos, y fija como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) el día quince de cada mes y CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) el día último de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal efecto a nombre de sus hijos. Esta cantidad será aumentada proporcionalmente en un diez por ciento (10%) anual, tal y como lo establece el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas medicas, medicinas y demás gastos extraordinarios que requieran sus hijos. Igualmente se fijan dos bonos especiales uno de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en el mes de agosto para costear útiles, matriculas y uniformes escolares y segundo bono de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en el mes de diciembre para los gastos propios del mes. TERCERO: Del Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre el padre los visite en días y horas que no interrumpan sus actividades escolares. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares serán compartidas de común acuerdo entre los padres, para el caso que el padre viajara con sus hijos fuera del mismo, este tendrá que consultarlo con la madre. CUARTO: Del Régimen Patrimonial, en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, ambas partes declaran que no obtuvieron bienes y por lo tanto no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLÉN y BELKIS COROMOTO FERNÁNDEZ SERRANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 081, de Fecha: 14-05-1988. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad en su orden. La Guarda de sus hijos le corresponderá a la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos, de conformidad con el artículo 358 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a costear la mitad de los gastos que requiera sus hijos, y fija como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) el día quince de cada mes y CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) el día último de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal efecto a nombre de sus hijos. Esta cantidad será aumentada proporcionalmente en un diez por ciento (10%) anual, tal y como lo establece el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas medicas, medicinas y demás gastos extraordinarios que requieran sus hijos. Igualmente se fijan dos bonos especiales uno de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en el mes de agosto para costear útiles, matriculas y uniformes escolares y segundo bono de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en el mes de diciembre para los gastos propios del mes. Del Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre el padre los visite en días y horas que no interrumpan sus actividades escolares. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares serán compartidas de común acuerdo entre los padres, para el caso que el padre viajara con sus hijos fuera del mismo, este tendrá que consultarlo con la madre. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1805
CAVM.-