REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ALEXIS ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.088.538, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MARÍA BAUDILIA GUTIÉRREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.381, domiciliada en la ciudad de Tovar Municipio Tovar Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MARÍA BAUDILIA GUTIÉRREZ ESCALANTE, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de julio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA BAUDILIA GUTIÉRREZ ESCALANTE, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ y MARÍA BAUDILIA GUTIÉRREZ ESCALANTE, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Tovar - El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 08, de Fecha: 27-02-1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 482, Folio Nº 251, Año: 1998. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARÍA BAUDILIA GUTIÉRREZ ESCALANTE, por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 08, de Fecha: 27-02-1997, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Señalando, el ciudadano: ALEXIS ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. PRIMERO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiestan que desde el momento que decidieron separarse de hecho acordaron mutuamente que la Guarda y Custodia de su hijo sería ejercida por la madre MARÍA BAUDILIA GUTIÉRREZ ESCALANTE DE PEÑA, quien la ha venido ejerciendo desde entonces, y la Patria Potestad sobre el mismo será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente han acordado que después de decretada la sentencia de divorcio por el Tribunal , la madre continuará en el ejercicio de la Guarda y Custodia atendiendo lo dispuesto en el artículo 360 ejusdem. SEGUNDO: La Obligación Alimentaria, tal como esta prevista en el artículo 365 ejusdem, de mutuo acuerdo, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 375 de la referida ley, han convenido que el padre ALEXIS ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por mensualidades anticipadas y consecutivas, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales como Obligación Alimentaria para su hijo. Igualmente se establecen dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) en el mes de agosto y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre, para beneficio de su hijo. Dichas cantidades sufrirán un ajuste inflacionario automático y proporcional en un veinte por ciento anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Régimen de Visitas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de mutuo acuerdo convienen que el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. Para el cumplimiento del régimen de visitas el padre participará previamente a la madre de su disposición de visitar a su hijo determinándose de mutuo acuerdo el día y hora de visita. CUARTO: La relación Paterno-Materno-Filial, ambos padres se comprometen a fomentar en su hijo sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanismo y buenas costumbres así como los principios religiosos que ambos profesan respetando siempre los derechos que corresponden a los hijos conforme a la ley. procuran siempre el mejor desarrollo psíquico y moral del mismo, evitando que este se vea afectado por la situación de los padres. QUINTO: Autorización en caso de viaje del niño con algunos de los padres dentro o fuera del territorio nacional se aplicará lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ y MARÍA BAUDILIA GUTIÉRREZ ESCALANTE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Tovar - El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 08, de Fecha: 27-02-1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda y Custodia de su hijo seguirá siendo ejercida por la madre MARÍA BAUDILIA GUTIÉRREZ ESCALANTE DE PEÑA, quien la ha venido ejerciendo desde entonces, y la Patria Potestad sobre el mismo será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La Obligación Alimentaria, tal como esta prevista en el artículo 365 ejusdem, de mutuo acuerdo, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 375 de la referida ley, han convenido que el padre ALEXIS ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por mensualidades anticipadas y consecutivas, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales como Obligación Alimentaria para su hijo. Igualmente se establecen dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) en el mes de agosto y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre, para beneficio de su hijo. Dichas cantidades sufrirán un ajuste inflacionario automático y proporcional en un veinte por ciento anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de mutuo acuerdo convienen que el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. Para el cumplimiento del régimen de visitas el padre participará previamente a la madre de su disposición de visitar a su hijo determinándose de mutuo acuerdo el día y hora de visita. La relación Paterno-Materno-Filial, ambos padres se comprometen a fomentar en su hijo sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanismo y buenas costumbres así como los principios religiosos que ambos profesan respetando siempre los derechos que corresponden a los hijos conforme a la ley, procuran siempre el mejor desarrollo psíquico y moral del mismo, evitando que este se vea afectado por la situación de los padres. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1718
CAVM.-