REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
 
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
 
 
PARTE EXPOSITIVA
 
 
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: ANA LIVIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.239.672, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, Avenida 12, entre calle 7 y 8, casa Nº 7-28, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; quien  solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE,  de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 150, Folio Nº 11, Año 1990, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el lugar de nacimiento del adolescente, lo hizo como QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA. DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA. Asimismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en el mismo error: Al colocar el lugar de nacimiento del adolescente, lo hizo como QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------
 
 
 
PARTE MOTIVA
 
 
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRES, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada  con el Acta Nº 150, Folio Nº 11, Año: 1990. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”,  donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre del adolescente  identificado en autos,  en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el  error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como  tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------------------------
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
 
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente  comprobado  los  hechos  narrados  en  el  libelo,   por  cuanto    en el  libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el  duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO  MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA  Y  POR  AUTORIDAD  DE  LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE.  En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del adolescente debe aparecer así: QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA. A tal  efecto queda así  Rectificada  la  Partida  de  Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.--------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------
 
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
 
 
LA SECRETARIA 
 
 
 
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
					La Sria
 
Exp. Nº 1793
 
CAVM.-
 
 
 
 
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