REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, treinta y uno (31) de Julio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RIGOBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante de cocina (IAANEM) Comedor Popular Integral “Negra Mache”, titular de la cédula de identidad Nº V-9.196.830, domiciliado en el Barrio La Porcelana, sector La Blanca, casa Nº 117, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MARÍA FIDELINA MOLINA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.200.345, domiciliada en Aroa II calle 2 casa s/n parcela 17 (cerca de la poza), Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), y dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y en diciembre de cada año, un bono navideño por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), además compartirá en forma compartida con la progenitora de sus hijos con los gastos de médico y medicinas, vestuario y recreación cada vez que sus hijos así lo requieran, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-0010092329 de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de sus hijos. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, así como también sobre el monto de los bonos especiales, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RIGOBERTO LÓPEZ y MARÍA FIDELINA MOLINA DE MORALES, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1843 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1843
CAVM.-