REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: NILSO JOSÉ VALERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.677.725, domiciliado en el Barrio Canta Rana casa Nº 26, Los naranjos Parroquia José Nucete Sardi Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EVER DE JESÚS VILLASMIL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.661, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.769, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana LUISANA DEL CARMEN BARBOZA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.380.341, domiciliada en el Barrio Canta Rana, casa s/n, Los Naranjos Parroquia José Nucete Sardi Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana LUISANA DEL CARMEN BARBOZA CARRIZO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de junio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LUISANA DEL CARMEN BARBOZA CARRIZO, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NILSO JOSÉ VALERO RIVERA y LUISANA DEL CARMEN BARBOZA CARRIZO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 01, de Fecha: 13-09-1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 065, Folios Nº 65, Año: 1998. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano NILSO JOSÉ VALERO RIVERA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana LUISANA DEL CARMEN BARBOZA CARRIZO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 01, de Fecha: 13-09-1997, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Señalando, el ciudadano: NILSO JOSÉ VALERO RIVERA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de su hijo la ha venido ejerciendo su madre LUISANA DEL CARMEN BARBOZA DE VALERO, en forma continua ininterrumpida y eficientemente durante todo el tiempo de su separación y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hijo según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la precitada ley. TERCERO: El padre NILSO JOSÉ VALERO RIVERA, continuara cumpliendo con el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, de acuerdo al precitado artículo 351 parágrafo primero por lo cual han establecido lo siguiente: Queda claro que el padre continuará visitando a su hijo cada vez que lo quiera, sacarlo a pasear siempre que esto constituya beneficio para él y no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. En los períodos vacacionales su hijo podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con la madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. Se establece una pensión alimentaria al padre del niño de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), igualmente se establece un bono especial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para el mes de Agosto y otro bono especial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para el mes de diciembre, los cuales serán depositados en la siguiente cuenta de ahorro Nº 0007-0028-23-0010091543, a nombre de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN BARBOZA DE VALERO. El monto de la pensión alimentaria y los bonos serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas medicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: En cuanto al Régimen Patrimonial, declaran, que en su matrimonio no adquirieron bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tienen que pueda hacer objeto de participación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NILSO JOSÉ VALERO RIVERA y LUISANA DEL CARMEN BARBOZA CARRIZO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil José Nucete Sardi del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 01, de Fecha: 13-09-1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia de su hijo la ha venido ejerciendo su madre LUISANA DEL CARMEN BARBOZA DE VALERO, en forma continua ininterrumpida y eficientemente durante todo el tiempo de su separación y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hijo según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la precitada ley. El padre NILSO JOSÉ VALERO RIVERA, continuara cumpliendo con el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, de acuerdo al precitado artículo 351 parágrafo primero por lo cual han establecido lo siguiente: Queda claro que el padre continuará visitando a su hijo cada vez que lo quiera, sacarlo a pasear siempre que esto constituya beneficio para él y no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. En los períodos vacacionales su hijo podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con la madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. Se establece una pensión alimentaria al padre del niño de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), igualmente se establece un bono especial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para el mes de Agosto y otro bono especial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para el mes de diciembre, los cuales serán depositados en la siguiente cuenta de ahorro Nº 0007-0028-23-0010091543, a nombre de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN BARBOZA DE VALERO. El monto de la pensión alimentaria y los bonos serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas medicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1513
CAVM.-