REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: LUZ MARY ACOSTA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.680.017, con domicilio en el Barrio 12 de octubre, Avenida 6, con calle 13, Nº 12-58, El Vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 044, Folio Nº 087, Año: 2002, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar la fecha de nacimiento del niño lo hizo como: EL DÍA TREINTA Y UNO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, siendo lo correcto EL DÍA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. Éste error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por ante la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del
Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 Y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 044, Folio Nº 087, Año 2002. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el “MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, AMBULATORIO RURAL II”. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre, del padre y de la ciudadana ROSA MARITZA HERAZO ACOSTA. CUARTO: Acta levantada por ante este Tribunal en fecha 12 de junio de 2006, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, la fecha de nacimiento del niño, debe aparecer así: EL DÍA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) día del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1519
CAVM.-