REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: DEYSI MARÍA BARRIOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.399.796, con domicilio en la Urbanización La Conquista vía La Motoza, calle las cruces casa Nº 1-02, El Vigía, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 314, Folio Nº 315, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Al colocar el lugar de nacimiento del niño, lo hizo como QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL GENERAL “SANTA BÁRBARA” ESTADO ZULIA, siendo lo correcto QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL GENERAL “SANTA BÁRBARA” DE LA CIUDAD DE SANTA BÁRBARA, DEL ESTADO ZULIA; Se omitió el día, mes y año de nacimiento del niño al colocar A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, siendo lo correcto A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, EL DÍA ONCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. Asimismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se incurrió en el siguiente error: Al colocar el lugar de nacimiento del niño, lo hizo como QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL GENERAL “SANTA BÁRBARA” ESTADO ZULIA, siendo lo correcto QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL GENERAL “SANTA BÁRBARA” DE LA CIUDAD DE SANTA BÁRBARA, DEL ESTADO ZULIA, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con
el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niño OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 314, Folio Nº 315, Año 1996. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el “HOSPITAL GENERAL SANTA BÁRBARA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre del niño identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del niño debe aparecer así: QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL GENERAL “SANTA BÁRBARA” DE LA CIUDAD DE SANTA BÁRBARA, DEL ESTADO ZULIA; el día, mes y año de nacimiento del niño debe aparecer así: A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, EL DÍA ONCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. Únicamente el la Partida de Nacimiento del Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del niño debe aparecer así: QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL GENERAL “SANTA BÁRBARA”
DE LA CIUDAD DE SANTA BÁRBARA, DEL ESTADO ZULIA. A tal efecto queda así Rectificada
la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.----------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los cuatro (04) día del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1748
CAVM.-
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