REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA APOLINAR, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.442.880, domiciliada en el Barrio La Victoria sector La Redoma casa Nº 3-92, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó la Entrega Inmediata a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro años (04) de edad.--------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía ------------------------PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARQUIMERES ARELLANO SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, recolector en los buses de San Simón - Caja seca, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.110, domiciliado en el Caserío Las Lagunas sector Santa Rosa de Lima cerro el cimbrón, Finca El Cimbrón, área rural de la población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.-------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de febrero de 2006, se recibe la solicitud de RETENCIÓN INDEBIDA, presentada por YAJAIRA APOLINAR, a los fines de demandar el reintegro inmediato de su hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de de edad, alegando que el padre ciudadano: JOSÉ ARQUIMERES ARELLANO SIFUENTES lo RETIENE INDEBIDAMENTE. Refiere la solicitante que en el mes de julio de 2004, decidió separarse del padre de su hija ciudadano JOSÉ ARQUIMERES ARELLANO SIFUENTES, porque tenían problemas, pero cuando quiso llevarse la niña éste ciudadano se opuso, por lo que ella lo citó en varias oportunidades por ante el Instituto Nacional del Menor de la población de La Tendida del Estado Táchira, a las cuales hizo caso omiso, siendo citado nuevamente por intermedio de la policía de la población de Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, a la que si acudió y le entregó la niña OMITIR NOMBRE a la progenitora ciudadana YAJAIRA APOLINAR; posteriormente ella se residenció en esta ciudad de El vigía y lo citó por ante la Fiscalía Undécima para acordar el Derecho de Visita, donde conversaron pero no conciliaron, pero una vez fuera del despacho de la Fiscalía Undécima el ciudadano antes mencionado le arrebató la niña de los brazos de la progenitora y la llevó al hogar paterno, al ser citado nuevamente ate la Fiscalía le manifestó que cuando ella quisiera ver a la niña subiera a la Finca pero que no se la iba a entregar, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente. En tal sentido, solicita que sea conminado el padre de su hijo, ciudadano JOSÉ ARQUIMERES ARELLANO SIFUENTES, para que haga entrega de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, a su persona, por cuanto alega que la RETIENE INDEBIDAMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, siete (07) de febrero de 2006, éste Tribunal se avoco al conocimiento de la causa en razón de territorio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida, Jueza Nº 03, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y notificación a la parte actora. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, se ordenó la citación del demandado, para el tercer día de despacho siguiente a que constará su citación, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Jueza, se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación personal del mencionado ciudadano. En fecha dieciséis (16) de junio de 2006, día y hora fijado para la comparecencia del demandado ciudadano JOSÉ ARQUIMERES ARELLANO SIFUENTES, no se hizo presente, se presentó la demandante ciudadana YAJAIRA APOLINAR, quien expuso: Ha pasado dos (02) años y no ha podido ver a su hija porque su progenitor no le permite a pesar de que han firmado todas las citaciones que se le han librado, él no quiere acatar ninguna orden violentándole todos sus derechos y como madre les pide le resuelvan esta situación ya que esta desesperada porque no ve a su hija. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, quien expuso: Es evidente la contumacia del ciudadano JOSÉ ARQUIMERES ARELLANO SIFUENTES, y su irrespeto a las normas mínimas de convivencia al no permitirle a la madre de la niña tener contacto con ella, asimismo como riela al folio (127) el ciudadano esta debidamente citado y no comparece, es evidente destacar al llamado jurisdiccional, solicitó muy respetuosamente se oficie al Jefe del Puesto Policial de la población de Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, para que hagan comparecer por ante este Tribunal de forma obligatoria al ciudadano JOSÉ ARQUIMERES ARELLANO SIFUENTES, en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 171 literal a parte in-fine y se nombre a la ciudadana YAJAIRA APOLINAR, como correo expreso. Este Tribunal ordenó oficiar a la Policía de la población de Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, para que hagan comparecer de forma obligatoria al ciudadano antes mencionado, en compañía de la niña, para el día 26 de junio de 2006, a las once de la mañana. Siendo el día y la hora señalado, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ARQUIMERES ARELLANO SIFUENTES, quien expuso: no trajo a la niña en el día de hoy porque la niña no vive con él, vive es con sus padres y él va a verla cuando tiene que ir a llevarle algo y no quiere hacerle entrega de su hija a Yajaira, porque ella desde los cuatro (4) meses ha permanecido en su casa. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana YAJAIRA APOLINAR, quien manifestó: ella quiere que el padre de su hija le entregue a su niña ya que le hace mucha falta y es más tiene dos (02) años que no la ve porque él no la deja ver, ella no se niega a que él la vea, porque sabe muy bien que él es su padre, pide a la ciudadana Jueza por favor que él le entregue a su hija, insiste en la solicitud. Tomó la palabra la ciudadana Jueza y expuso: Insiste en este mismo acto al ciudadano JOSÉ ARQUIMERES ARELLANO SIFUENTES, para que comparezca en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, el día 04 de julio del año en curso, a las dos de la tarde y le haga entrega inmediata a la ciudadana YAJAIRA APOLINAR de su hija. Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ ARQUIMERES ARELLANO SIFUENTES, quien manifestó: aceptó lo solicitado por la ciudadana Jueza, él estará el martes 04 de julio de 2006, para hacerle entrega de su hija a su mamá. Se encontró presente la fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: aceptó la reunión pautada por el Tribunal y solicitó se oficie al Jefe del Puesto Policial de la población de Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, para hacer comparecer de forma obligatoria a los ciudadanos PASTOR ARELLANO y PAULA SIFUENTES, de conformidad con el artículo 171 literal a parte in-fine y se nombre a la ciudadana YAJAIRA APOLINAR como correo expreso. Este Tribunal ordenó oficiar a la Policía de la población de Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, para que hagan comparecer de forma obligatoria a los ciudadanos PASTOR ARELLANO y PAULA SIFUENTES, el día cuatro (04) de julio de 2006, a Ias dos de la tarde, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Jueza. Siendo el día y la hora pautada para la reunión se presentaron los ciudadanos JOSÉ ARELLANO CONTRERAS, MARÍA PAULA SIFUENTES PAREDES y YAJAIRA APOLINAR. El Tribunal dejó constancia que no compareció el ciudadano JOSÉ ARQUIMERES ARELLANO SIFUENTES, en compañía de la niña MARÍA DEL CARMEN ARELLANO APOLINAR. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ ARELLANO CONTRERAS, quien expuso: Que su hijo no se presentó porque anda para el Tribunal de Mérida, buscando unos papeles porque vamos a meter una demanda por el Tribunal del Táchira, para quitarle la Guarda a Yajaira, y no quisieron traer a la niña porque no le gusta sacarla de allá, porque después se enferma, él esta dispuesto a entregarle a la niña pero que la mamá vaya a buscarla porque a la policía no se la va entregar y no la va a traer para el Tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA PAULA SIFUENTES PAREDES, quien manifestó: bueno si ella quiere llevarse a la niña, que se la lleve pero eso sí que la cuide muy bien porque ellos le han dado todo y quieren que la niña viva cómodamente. Tomó la palabra la ciudadana YAJAIRA APOLINAR, quien manifestó: ella quiere que le entreguen a la niña porque le hace mucha falta y ella sabe como cuidarla y darle todo el amor y cariño que ella se merece. Estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: visto lo expuesto por los abuelos de la niña ciudadanos JOSÉ ARELLANO CONTRERAS y MARÍA PAULA SIFUENTES PAREDES, solicitó se acuerde la Retención Indebida y se ordene la entrega Inmediata de la niña MARÍA DEL CARMEN ARELLANO APOLINAR, y para hacer efectiva la decisión solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), para que una comisión acompañe a la ciudadana YAJAIRA APOLINAR, y pueda llevarse a su hija, ya que los ciudadanos JOSÉ ARELLANO CONTRERAS y MARÍA PAULA SIFUENTES PAREDES, presentan una conducta violenta y pendenciera, y el mencionado oficio se le entregue a la solicitante. El tribunal dejó constancia que los ciudadanos JOSÉ ARELLANO CONTRERAS y MARÍA PAULA SIFUENTES PAREDES, se negaron a firmar la presente acta. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACIÓN

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 390 establece: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”. A su vez, es oportuno indicar que la guarda de la niña OMITIR NOMBRE, corresponde de derecho a su madre YAJAIRA APOLINAR, quien es su guardadora natural, y si bien es cierto al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa, que la ciudadana YAJAIRA APOLINAR, manifiesta que el padre de su hija le arrebató a la niña de sus brazos y la retiene indebidamente y tiene dos (02) años sin ver a su hija, porque él no se la deja ver, ella no se niega a que él la vea, porque sabe muy bien que él es su padre, pero quiere que le entreguen a la niña porque le hace mucha falta y ella sabe como cuidarla y darle todo el amor y cariño que ella se merece. Sin embargo, el padre no tiene el derecho de separarla de su madre biológica, por cuanto la Patria Potestad corresponde a ambos padres, y la Guarda es un atributo de ésta que debe ser ejercida en este caso por la madre, aunado a que el articulo 360 eiusdem, establece: “Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”… Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.----------------

CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de RETENCIÓN INDEBIDA incoada por la ciudadana YAJAIRA APOLINAR, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ ARQUIMERES ARELLANO SIFUENTES, igualmente identificado, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, ratificando así la decisión acordada mediante acta de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, donde se conmino al ciudadano JOSÉ ARQUIMERES ARELLANO SIFUENTES, a la entrega inmediata de la niña OMITIR NOMBRE, a su legitima madre ciudadana YAJAIRA APOLINAR. ASÍ SE DECIDE. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) de El Vigía Estado Mérida, para que realice una comisión y se trasladen con la ciudadana YAJAIRA APOLINAR, al hogar del ciudadano JOSÉ ARQUIMERES ARELLANO SIFUENTES, domiciliado en el Caserío Las Lagunas, sector Santa Rosa de Lima cerro el cimbrón, Finca El Cimbrón, de la población de Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, para que se haga efectiva la Entrega Inmediata de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Líbrese oficio. ASÍ SE ESTABLECE.--------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1365
CAVM.-