REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TIBISAY MARÍA ARRIETA ESPITIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.663.568, domiciliada en el Barrio Alí Primera, calle 14 casa Nº 75, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad en su orden.---------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (P) Y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: EDITSON ENRIQUE SILVA BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.332, domiciliado en Caño Seco IV Avenida 2 Calle Las Flores casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Abril de 2006, se recibió solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana TIBISAY MARÍA ARRIETA ESPITIA, identificada en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad en su orden. Planteando la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramita el presente caso ante el Tribunal competente, ya que el padre de su hijo ciudadano EDITSON ENRIQUE SILVA BARRERA, fue citado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para que llegaran a un acuerdo y no compareció, es por lo que solicitó que se fije la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, uniformes y útiles escolares, además contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida, cuando sus hijos así lo requieran, asimismo que tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0028-22-0010091695 del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante. Y se tome en cuenta el aumento automático y proporcional previsto en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al ajuste del veinte por ciento (20%) anual sobre la Obligación Alimentaria, en forma automática y proporcional, así mismo sobre el monto de los Bonos Especiales. En fecha 18 de Abril de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano EDITSON ENRIQUE SILVA BARRERA, identificado en autos haciéndosele saber que el día de la comparecencia se intentaría la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma se procedería a abrir el Acto de la Contestación de la Demanda y que en ésa misma oportunidad, hubieran o no comparecido las partes, se entendería abierto a pruebas el procedimiento. Obra al folio diecisiete (17) Boleta de notificación de la Ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada. Consta al folio diecinueve (19), boleta de citación del ciudadano EDITSON ENRIQUE SILVA BARRERA, debidamente firmada. Siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de conciliación, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano EDITSON ENRIQUE SILVA BARRERA, también estuvo presente la parte demandante ciudadana TIBISAY MARÍA ARRIETA ESPITIA, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. Estuvo presente la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. En la misma fecha se dio el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia que estuvo presente la parte demandada solicitando una prórroga por cuanto no tiene asistencia jurídica, el Tribunal se la acordó para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Llegado el día fijado por éste Tribunal para el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano EDITSON ENRIQUE SILVA BARRERA, ya identificado, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. El Tribunal abre el presente juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta Juzgadora observa, que por ser un documento público, que proviene de autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, y que dichos niños son hijos del ciudadano EDITSON ENRIQUE SILVA BARRERA. En consecuencia, ésta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de los testigos, los ciudadanos CANDELARIA ARRIETA GALE, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.887, domiciliada en Barrio La Victoria, calle 2, casa Nº 1-68, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; YANETH COROMOTO AROCHA DE VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.984, domiciliada en Barrio Alí Primera, calle principal, casa Nº 2-21, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quienes declararán que es la ciudadana TIBISAY MARÍA ARRIETA ESPITIA, la persona que cubre los gastos de manutención y educación de sus hijos OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad en su orden. En fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y se acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados por la parte interesada las ciudadanas: CANDELARIA ARRIETA GALE Y YANETH COROMOTO ARRIETA DE VERA, debidamente identificadas, a fin de que rindan sus declaraciones. Este Tribunal deja constancia que las testigos promovidas por la parte demandante, no se hicieron presentes en las oportunidades que el Tribunal fijó para rendir sus declaraciones, razón por la cual se declararon desiertos los correspondientes actos. Por auto del Tribunal de fecha 27 de junio de 2006, se declaró concluido el lapso probatorio y
en la misma fecha pasó a dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano EDITSON ENRIQUE SILVA BARRERA, a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad en su orden. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Ahora bien, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales, se logró determinar que efectivamente el demandado en la presente causa ciudadano EDITSON ENRIQUE SILVA BARRERA, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de abogado, y no promovió prueba alguna. En tal sentido, esta juzgadora, en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana TIBISAY MARÍA ARRIETA ESPITIA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EDITSON ENRIQUE SILVA BARRERA, igualmente identificado en autos, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia, y conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-22-0010091695, de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la ciudadana TIBISAY MARÍA ARRIETA ESPITIA, correspondiente a la obligación alimentaria para con sus hijos OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los siete (07) día del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1608
CAVM.-