REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JESÚS HUMBERTO MONTOYA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.081.342, domiciliado en Zea Barrio La Palmira, casa Nº 0-323 Municipio Zea del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio DARIA DEL CARMEN VARELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.784, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.613, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana JOSEFINA GELVEZ DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.976, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 7, casa Nº 3-38, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana JOSEFINA GELVEZ DE MONTOYA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de junio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana JOSEFINA GELVEZ DE MONTOYA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS HUMBERTO MONTOYA ZAMBRANO y JOSEFINA GELVEZ ORTEGA, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Zea Estado Mérida, signada con el Acta Nº 12, de Fecha: 21-05-1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 46 y 148, Folios Nos. 024 y 160, Años: 1992 y 1994. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge y de los hijos menores de edad. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JESÚS HUMBERTO MONTOYA ZAMBRANO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana JOSEFINA GELVEZ DE MONTOYA, por ante el Registrador Civil Municipio Zea Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 12, de Fecha: 21-05-1993, de dicha unión procrearon cinco (05) hijos CARLOS EDILIO GELVEZ, NORBERTO JOSE MONTOYA GELVEZ y NESTOR ALFONSO MONTOYA GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, y los menores de edad OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: JESÚS HUMBERTO MONTOYA ZAMBRANO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad; esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda; viene siendo ejercida por la progenitora ciudadana JOSEFINA GELVEZ DE MONTOYA y quien continuara ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación del adolescente y la niña tantas veces nombrados. TERCERO: Obligación Alimentaria; el padre suministrara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales, en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Derecho de Visitas; tomando en cuenta que sus hijos son adolescentes, por una parte y por la otra respetando sus intereses y sus opiniones, esta de acuerdo que sean ellos los que dispongan previo acuerdo, los espacios y el tiempo de tener contacto con él, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. QUINTO: De los bienes habidos en el matrimonio: durante la unión conyugal no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JESÚS HUMBERTO MONTOYA ZAMBRANO y JOSEFINA GELVEZ ORTEGA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil del Municipio Zea Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 12, de Fecha: 21-05-1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad en su orden. La Patria Potestad; esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda; viene siendo ejercida por la progenitora ciudadana JOSEFINA GELVEZ DE MONTOYA y quien continuara ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación del adolescente y la niña tantas veces nombrados. En cuanto a la Obligación Alimentaria; el padre suministrara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales, en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los Derecho de Visitas; tomando en cuenta que sus hijos son adolescentes, por una parte y por la otra respetando sus intereses y sus opiniones, esta de acuerdo que sean ellos los que dispongan previo acuerdo, los espacios y el tiempo de tener contacto con él, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. ASÍ SE DECIDE.------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1717
CAVM.-