REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, siete (07) de Julio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALBERTO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.778.605, domiciliado en Santa Bárbara vía La Perrera al lado de la Bodega Mis Amores, Municipio Colón del Estado Zulia, y MARÍA LAURENCIA ROA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, modista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.204.819, domiciliada en el Barrio La Playa calle principal vereda Santa Teresa casa nº 2-62, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), doce (12) y once (11) años de edad en su orden, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010092226 de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, además suministrará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000.00), asimismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario , cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), doce (12) y once (11) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ALBERTO HERNÁNDEZ PARRA y MARÍA LAURENCIA ROA DE HERNÁNDEZ, en beneficio de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), doce (12) y once (11) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1770 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1770
CAVM.-