REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de julio del dos mil seis.

196° Y 147°
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARIA ILSA RODRIGUEZ Y VICTOR MANUEL AMAYA JÁUREGUI, venezolanos, mayores de edad, comerciante la primera, titulares de las cédulas de identidad números 9.476.627 y 1.548.240 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, titular de la cédula de identidad número 6.164.932, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 110.042, de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA:

Vista la solicitud presentada en fecha tres de marzo del año dos mil seis, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha, formulada por la ciudadana MARIA ILSA RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a ella y a su esposo VICTOR MANUEL AMAYA JÁUREGUI, en su condición de madre y padre del causante LUIS EDUARDO AMAYA RODRIGUEZ, quién falleció ab-intestato en fecha el día veintiocho de diciembre del año dos mil cinco, según consta en Acta de Defunción N° 102, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era soltero, Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad número 8.026.744.
En auto de fecha tres de marzo del año dos mil seis, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud.
En fecha ocho de marzo del año dos mil seis, fue recibida la comisión por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en ese mismo Juzgado en fecha nueve de marzo del año dos mil seis.
En auto de fecha veintidós de marzo del año dos mil seis, fijó oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos CARMEN TERESA ORTEGA Y YONNY ALEXANDER MENDEZ, para el tercer día de despacho siguiente al del auto a las 9:00 y 9:30 a.m., respectivamente.
En fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis, se declaro desierto el acto de los testigos.
En auto de fecha veintisiete de abril del año dos mil seis, se fijo nuevamente para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto para que sea presentado por la parte interesada los testigos.
En fecha tres de mayo del año dos mil seis, se declaro desierto el acto de los testigos.
En auto de fecha diecinueve de mayo del año dos mil seis, fijó oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos CARMEN TERESA ORTEGA Y YONNY ALEXANDER MENDEZ, para el primer día de despacho siguiente al del auto a las 9:00 y 9:30 a.m., respectivamente.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil seis, tuvo lugar el acto de los testigos ciudadanos CARMEN TERESA ORTEGA CONTRERAS Y YONNY ALEXANDER MENDEZ.
En fecha veintisiete de junio del año dos mil seis, cumplida con la comisión conferida, se ordenó remitir la solicitud al juzgado de la causa, bajo oficio número 2710-345.
En fecha veintinueve de junio del año dos mil seis, se recibió solicitud original proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ORTEGA CONTRERAS CARMEN TERESA, AMAYA JAUREGUI VICTOR MANUEL, MENDEZ YOHNY ALEXANDER, que corre inserta a los folios 03, 04 y 05, el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que son fidedignas la identificación de los mencionados ciudadanos, se le da pleno valor jurídico.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante LUIS EDUARDO AMAYA RODRIGUEZ, N° 102, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 06, y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA RODRIGUEZ. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal.
TERCERO: Copia Certificada expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1964, perteneciente al ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA RODRIGUEZ, signada con el Nro. 217, que corre inserta a los folios 07 y 08 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA RODRIGUEZ, y que sus padres son MARIA ILSA RODRIGUEZ Y VICTOR MANUEL AMAYA JÁUREGUI. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto fue emanado de autoridad que le dio fe.
Ahora bien, vista las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana: MARIA ILSA RODRIGUEZ, esta Juzgadora observa: Que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorio de la solicitante MARIA ILSA RODRIGUEZ y su esposo VICTOR MANUEL AMAYA JÁUREGUI, donde pide que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Promovió la solicitante las testificales por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós de mayo del año dos mil seis, ciudadanos: CARMEN TERESA ORTEGA CONTRERAS Y YOHNY ALEXANDER MENDEZ, quien en su oportunidad procesal se presentaron para la evacuación, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :
1. No ninguno.
2. Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ILSA RODRIGUEZ y su esposo VICTOR MANUEL AMAYA JÁUREGUI, y conocieron a su hijo ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA RODRIGUEZ, desde hace aproximadamente cinco años.
3. Si saben y les consta que el causante LUIS EDUARDO AMAYA RODRIGUEZ no procreó hijos ni tenia pareja.
4. Si saben y les consta que el ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA RODRIGUEZ, falleció el 28 de diciembre del año dos mil cinco.
5. Si saben y les consta que los ciudadanos MARIA ILSA RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL AMAYA JÁUREGUI, en su condición de madre y padre del causante LUIS EDUARDO AMAYA RODRIGUEZ, son sus únicos y universales herederos.

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados es conteste en que los ciudadanos: MARIA ILSA RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL AMAYA JÁUREGUI. Son los únicos y universales herederos de su hijo ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA RODRIGUEZ. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así como, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las testimoniales Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se declara a los ciudadanos: MARIA ILSA RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL AMAYA JÁUREGUI, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su hijo ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA RODRIGUEZ, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante LUIS EDUARDO AMAYA RODRIGUEZ, quién en vida era soltero, Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad número 8.026.744, fallecido en fecha diciembre del año dos mil cinco, a sus padres ciudadanos MARIA ILSA RODRIGUEZ Y VICTOR MANUEL AMAYA JÁUREGUI, venezolanos, mayores de edad, comerciante la primera, titulares de las cédulas de identidad números 9.476.627 y 1.548.240 respectivamente, de este domicilio. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once días del mes de julio del dos mil seis.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para la estadística.


LA SRIA,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.


YFM/jp.-