REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once de julio del año dos mil seis.
196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ELIZABETH GARCIA OSORIO Y KARINA MORENO DE GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 13.649.801 y 13.064.505 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidas por los abogados ALVARO TRIANA Y RODOLFO JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.793.590 y 8.027.790 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.401 y 69.686 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADOS: SEGUROS LOS ANDES C.A. empresa inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 07 de febrero de 1.956, bajo el N° 16, e íntegramente reformada por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de febrero de 1.993, bajo el N° 32, Tomo 5-A, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 25-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS ECONÓMICOS, MORALES Y LESIONES PERSONALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se inicio demanda mediante escrito de fecha cinco de abril del 2004, y fue recibida por ante el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS ECONÓMICOS, MORALES Y LESIONES PERSONALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por ELIZABETH GARCIA OSORIO Y KARINA MORENO DE GARCIA, debidamente asistidas por los abogados ALVARO TRIANA Y RODOLFO JOSE GARCIA, mediante la cual procede a demandar a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., ambas partes anteriormente identificadas.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha catorce de abril del dos mil cuatro, emplazándose a la demandada para que diera contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos, se oficio a la Inspectoria de Tránsito Terrestre bajo el N° 0830-273.
En fecha 27 de abril del 2004, la parte actora consignó el dinero correspondiente para las copias necesarias para la citación de los recaudos de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de abril del 2004, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. Mariana J. Aponte Quintero, por haber cumplido el periodo de vacaciones.
Y en fecha 05 de mayo del 2004, cuando se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, y fueron entregados a la parte actora.
Se agregó oficio, en fecha 21 de mayo del 2004, proveniente del Ministerio de Infraestructura, Dirección de Vigilancia del Transito Terrestre, constante de 01 folio útil.
En fecha 26 de mayo del 2004, las ciudadanas Elizabeth García Osorio y Karina Moreno de García, confirieron poder apud acta a los abogados Alvaro Triana y Rodolfo José García García, la cual riela al folio 44 y 45.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio del 2004, el abogado Alvaro Triana por ante este despacho, solicitó la citación personal de la demandada de conformidad con lo establecido en el articuelo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles en la sede de la demandada.
En fecha 30 de junio fue recibida comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, constante de los recaudos de citación librados a la parte demandada sin firmar, por no haber encontrado al presidente de la demandada en la sede de la empresa Seguros Los Andes C..A, la misma fecha se recibió y se agrego.
En fecha 30 de junio del 2004, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libró carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación en los diarios de circulación a nivel nacional EL UNIVERSAL Y EL NACIONAL.
Siendo el día 01 de julio del 2004, cuando se libraron los respectivos carteles y se libró comisión al juzgado comisionado según oficio N° 0830-555.
En fecha 14 de julio del 2004, el abogado Rodolfo García, presentó diligencia donde recibe carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto del 2004, diligenció el abogado Rodolfo García, donde promueve al ciudadano Jonathan Gómez, para que sirva como correo expreso, para la fijación del cartel de citación en la oficina o negocio de la parte demandada.
Luego el día 03 de agosto del 2004, mediante diligencia el abogado Rodolfo García, desiste del nombramiento del ciudadano Jonathan Gómez, como correo expreso del cartel de citación.
En fecha 08 de agosto del 2005, se avoco al conocimiento de la causa la Dra. Yolivey Flores Muñoz, por haber asumido el cargo de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 20 de septiembre del 2005, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de 5 folios útiles, donde informan que se fijó cartel en la entrada principal de la empresa Seguros Los Andes.
Y posteriormente mediante auto de la alguacil titular de este despacho, en fecha 24 de enero del 2006, se agrego boleta debidamente firmada y sellada por la parte actora del avocamiento de la Dra. Yolivey Flores como Juez temporal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio.

DE LA PERENCION

Esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 14 de abril del 2004, hasta el día de hoy 10 de julio del 2006, transcurrieron en este despacho cuatrocientos cincuenta y ocho (458) días, y no consta en autos que la parte actora haya dado impulso para practicar la citación de la empresa demandada, es decir, del ciudadano RAMON RORIGUEZ GUTIERREZ, en su condición de PRESIDENTE de SEGUROS LOS ANDES C.A

Así en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), y que este Tribunal acoge ex articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”

En dicha sentencia se señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”(subrayado de este Tribunal)

De conformidad con el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”; y aunque al dispositivo relativo a la perención debe ser tomado en forma restrictiva como ya se indicó up supra.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia antes mencionada aduce además:

“…omisis” “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación... omisis ... en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, (subrayado y resaltado de este tribunal), así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...” (El subrayado es del Juzgador)

En el caso de marras, no consta en el expediente las resultas de citación, ni las consignaciones de los carteles por la prensa según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como, tampoco consta de las actas procésales actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, trascurriendo un lapso de 458 días, según el cómputo que se indicó anteriormente, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces a simple vista que habiendo trascurrido el lapso previsto, en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso bajo estudio es superior a tal encabezamiento, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este Juzgado, a tenor del precitado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa: que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la empresa demandada, de acuerdo a lo preceptuado en la Norma 223 del Código de Procedimiento Civil:

“ Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.(subrayado propio)

Vale decir, del ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su condición de PRESIDENTE de SEGUROS LOS ANDES C.A., transcurriendo excesivamente más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha. Sin que haya hecho consignación que a “sus expensas” correspondiente a la publicación de los carteles de acuerdo al mandato procedimental antes supra trascrito .Verificándose la Perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonada en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara la PERENCION DE LA INTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que la practica de la citación de la empresa demandada, es decir, del ciudadano RAMON RORIGUEZ GUTIERREZ, en su condición de PRESIDENTE de SEGUROS LOS ANDES C.A, siendo imposible la continuación del presente juicio sin la debida diligencia del actor, pues manifiestamente se desprende que no esta interesado en que se cumpla con la referida citación de la demandada de autos ya indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora;
Concluye que: al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 08 de agosto del 2005, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial y del libro diario llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) días, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días, que prevé el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 267 ordinal 1° en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el siguiente domicilio procesal: Bufete TRIANA & ASOCIADOS, ubicado en el Centro Empresarial La Colmena, Primer Piso, oficina 101, Avenida Gonzalo Picón con Avenida Francisco de Miranda, Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR;,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
YFM/Ice..